FUNDAMENTO DESTACADO: NOVENO. Pues bien, atendiendo a lo argumentado hasta el momento resulta que el demandado don Vicente devino propietario exclusivo de la espada Tizona pues, sin necesidad de cualesquiera otras consideraciones y atendiendo a la justificación más evidente de su dominio, le pertenecía por donación de su madre doña Aurelia que a su vez era titular de tal derecho, en cualquier caso, al haberlo obtenido por prescripción adquisitiva o usucapión en cuanto había sido poseedora exclusiva de la espada en concepto de dueña durante más de los seis años que al efecto exige el artículo 1955 CC.
Es así porque cuando fallece su hermano don Bienvenido en el año 1987, queda doña Aurelia como única depositante de la espada que había sido de su padre don Jose Pablo y, aunque ello ni siquiera es necesario para la prescripción extraordinaria que se consumó a su favor, incluso cabría deducir su buena fe por entender que la titularidad de la espada estaba de algún modo vinculada al marquesado de DIRECCION000 y no podía pasar -ni siquiera en parte- a ser de titularidad de personas extrañas a la familia, lo que venía corroborado además por el hecho de que su hermano don Bienvenido no hiciera mención en su testamento a la existencia de la espada. Pero aunque no fuera así, como se ha repetido, bastaba el transcurso de seis años desde el fallecimiento de don Bienvenido para que se consumara la usucapión a favor de su hermana doña Aurelia -madre del demandado- ya que no cabe duda de que poseyó a título de dueña durante todo ese tiempo -en que las demandantes y sus padres ignoraban que la espada había pertenecido en todo o en parte a su causante don Bienvenido – y buena prueba de ello es que el Museo del Ejército como poseedor inmediato -ella lo era con carácter mediato- se dirigió en todo momento exclusivamente a su esposo -reconociendo el dominio de ella- para cualquier gestión relacionada con la Tizona. En definitiva cabe afirmar que la usucapión extraordinaria se consumó a favor de doña Aurelia por el transcurso de seis años desde del fallecimiento de don Bienvenido , por tanto con efecto desde el 18 de marzo de 1993, y en consecuencia desde ese momento podía disponer íntegramente de la espada y, en consecuencia, donarla a su hijo don Vicente , como efectivamente hizo.
Como consecuencia de ello el recurso ha de ser estimado y tras casar la sentencia recurrida, esta sala ha de resolver en el sentido de desestimar la demanda interpuesta.
Roj: STS 4974/2016 – ECLI:ES:TS:2016:4974
Id Cendoj: 28079110012016100641
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 16/11/2016
Nº de Recurso: 3186/2014
Nº de Resolución: 673/2016
Procedimiento: CIVIL
Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SJPI. Madrid, núm. 72, 28-12-2012,
SAP M 14644/2014,
STS 4974/2016
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 673/2016
Fecha de sentencia: 16/11/2016
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3186/2014
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/10/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (21a)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MHS
Nota:
Resumen
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA SOBRE BIENES MUEBLES.
REQUISITOS. BASTA LA POSESION EN CONCEPTO DE DUEÑO, PÚBLICA, PACÍFICA E ININTERRUMPIDA DURANTE SEIS AÑOS.
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3186/2014
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 673/2016
Excmos. Sres.
D. José Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 16 de noviembre de 2016.
Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 21.a de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.o 334/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.o 72 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Vicente , representado ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal; siendo parte recurrida doña Marina y doña Paulina , representadas por el procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: 1.- La representación procesal de doña Marina y doña Paulina , interpuso demanda de juicio ordinario contra don Vicente , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se acuerde lo siguiente:
«a).- Se declare que la espada TIZONA perteneció por mitad y proindiviso a los hermanos DON Bienvenido y DOÑA Aurelia .
»b).- Se declare que la mitad indivisa correspondiente al causante DON Bienvenido , fue transmitida a su fallecimiento por herencia a los esposos DON David Y DOÑA Daniela , quienes tuvieron la cotitularidad de dicha espada hasta su fallecimiento, que fueron sustituidos por sus herederas.
» c).- Se condene al demandado DON Vicente a estar y pasar por las anteriores declaraciones referidas en los apartados a) y b).
» d).- Subsidiariamente, y para el caso de que el demandado hubiera transmitido la referida espada, se le condene a DON Vicente al pago a la parte actora de la mitad de su valor, con más los intereses legales.
» e).- Se condene al demandado a las costas del Juicio.»
[Continúa…]
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