Fundamento destacado: Tercero. Que del análisis de autos no se advierte que la conducta desplegada por el encausado Loayza Ramírez configure el delito de homicidio por emoción violenta en grado de tentativa, porque no fluye que concomitante a su actuar se haya presentado una obnubilación de su conciencia por el conocimiento de la infidelidad de su compañera —quien no tenía la calidad de concubina por no haberse probado tal circunstancia—, empero si existe evidencia concreta de que su accionar se planificó con anterioridad al ataque de la agraviada en tanto que adquirió de forma ilícita el arma de fuego nueve días antes de que ocurrieran los hechos —según la manifestación policial del encausado obrante a fojas quince y el acta de registro personal e incautación efectuada al encausado de fojas veinte, a quien se le halló un revolver calibre treinta y ocho, marca Smith Wesson con número de serie BBCO —ochocientos setenta y siete con tres municiones sin percutar— la cual portaba cuando se encontró en compañía de la agraviada y que con dolo, luego de decirle “ahora si vas a morir”, le apuntó en la cabeza y le disparó a una distancia de un metro y medio, y en razón a que la agraviada se agachó a modo de esquivar el proyectil, le impacta directamente en la cara —conforme la manifestación policial de la agraviada de fojas trece, ratificada en su preventiva de fojas sesenta y tres—, resultando gravemente herida —véase certificado médico legal número cero cero dos mil doscientos setenta y dos-L— de fojas veintiséis con diagnóstico post operatorio de “hundimiento craneal con lesión encefálica expuesta frontal por proyectil de arma de fuego”—; asimismo, de los hechos tampoco se advierte la concurrencia de circunstancias que pudieran agravar el homicidio, como erróneamente lo ha señalado la Fiscal Superior al considerar el uso de arma de fuego como presupuesto previsto en el inciso cuatro del artículo ciento ocho del Código Penal; por lo que, en definitiva, los hechos se configuran en el delito de homicidio simple, quedando desvirtuado que el encausado haya actuado de manera circunstancial y provocado por los celos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 2215-2009, CUSCO
Lima, veinte de abril de dos mil diez.
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Príncipe Trujillo; el recurso de nulidad interpuesto por la Fiscal Superior contra la sentencia de fojas doscientos, del veintinueve de abril de dos mil nueve, que condenó a Leoncio Loayza Ramírez como autor de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio por emoción violenta en grado de tentativa en agravio de YSCF, y contra la seguridad pública – peligro común – tenencia ilegal de arma de fuego en agravio del Estado a diez años de pena privativa de libertad y fijó por concepto de reparación civil la suma de mil nuevos soles que deberá pagar el sentenciado a favor de cada uno de los agraviados; con lo expuesto por el Fiscal Supremo en lo Penal; y,
Considerando:
Primero: Que la Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas doscientos doce alega que el Colegiado Superior no ha efectuado una debida valoración de la prueba actuada —manifestación de la agraviada YSCF de fojas trece, preventiva de fojas sesenta y tres, acta de registro personal e incautación de fojas veinte, certificado médico legal de fojas veintiséis, y acta de inspección ocular de fojas ochenta y tres— que acredita fehacientemente que el encausado Loayza Ramírez actuó en forma premeditada y con conciencia y voluntad para matar a su víctima, no configurándose los presupuestos exigidos por el tipo penal de homicidio por emoción violenta sino el de homicidio calificado, por lo que no procedía que el Colegiado Superior se desvincule de la acusación fiscal e imponga una pena y reparación civil desproporcional al injusto cometido.
Segundo: Que, según la acusación fiscal de fojas ciento cincuenta y seis, se imputa al encausado Loayza Ramírez haberle disparado con arma de fuego a la agraviada YSCF —quien es su compañera sentimental desde hace ocho meses—, el veinte de marzo de dos mil ocho, aproximadamente a las veinte horas, en circunstancias en que el encausado tras haber libado licor y encontrándose en la calle Huayna Cápac del distrito de Wanchaq cerca al hotel “Pacifico” donde se hospedaban, y luego de bajar del vehículo, le manifestó a la agraviada que no merecía vivir por una supuesta infidelidad por lo que extrajo su arma de la cintura, le apuntó en el rostro a una distancia aproximadamente de un metro y medio y apretó el gatillo impactándole en la parte frontal izquierda encima del lóbulo ocular, razón por la cual se desplomó al piso desangrándose, siendo auxiliada por efectivos policiales, quienes la llevaron al Hospital Regional del Cusco donde le salvaron la vida.
Tercero: Que del análisis de autos no se advierte que la conducta desplegada por el encausado Loayza Ramírez configure el delito de homicidio por emoción violenta en grado de tentativa, porque no fluye que concomitante a su actuar se haya presentado una obnubilación de su conciencia por el conocimiento de la infidelidad de su compañera —quien no tenía la calidad de concubina por no haberse probado tal circunstancia—, empero si existe evidencia concreta de que su accionar se planificó con anterioridad al ataque de la agraviada en tanto que adquirió de forma ilícita el arma de fuego nueve días antes de que ocurrieran los hechos —según la manifestación policial del encausado obrante a fojas quince y el acta de registro personal e incautación efectuada al encausado de fojas veinte, a quien se le halló un revolver calibre treinta y ocho, marca Smith Wesson con número de serie BBCO —ochocientos setenta y siete con tres municiones sin percutar— la cual portaba cuando se encontró en compañía de la agraviada y que con dolo, luego de decirle “ahora si vas a morir”, le apuntó en la cabeza y le disparó a una distancia de un metro y medio, y en razón a que la agraviada se agachó a modo de esquivar el proyectil, le impacta directamente en la cara —conforme la manifestación policial de la agraviada de fojas trece, ratificada en su preventiva de fojas sesenta y tres—, resultando gravemente herida —véase certificado médico legal número cero cero dos mil doscientos setenta y dos-L— de fojas veintiséis con diagnóstico post operatorio de “hundimiento craneal con lesión encefálica expuesta frontal por proyectil de arma de fuego”—; asimismo, de los hechos tampoco se advierte la concurrencia de circunstancias que pudieran agravar el homicidio, como erróneamente lo ha señalado la Fiscal Superior al considerar el uso de arma de fuego como presupuesto previsto en el inciso cuatro del artículo ciento ocho del Código Penal; por lo que, en definitiva, los hechos se configuran en el delito de homicidio simple, quedando desvirtuado que el encausado haya actuado de manera circunstancial y provocado por los celos.
Cuarto: Que, en este nuevo contexto criminal corresponde analizar el quantum de la pena a imponer al encausado Loayza Ramírez más aún cuando la Fiscal Superior lo ha cuestionado; por lo que teniendo en cuenta que se ha producido un concurso real de delitos, es del caso establecer la sanción para cada delito; así para el delito de homicidio simple, considerando que la pena conminada es privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años, los criterios rectores de determinación e individualización de la pena previstos en los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal —la naturaleza de la acción, se trata de un delito de resultado que vulnera el bien jurídico vida humana; que empleó un arma de fuego para efectuar el ilícito; las condiciones personales del encausado, quien es de exigua condición económica, escaso grado de cultura— que no consumó su actuar doloso, así como los principios de proporcionalidad y racionalidad jurídica, procurando de esta forma la correspondencia entre el injusto cometido y la pena a imponerse, corresponde fijar la pena concreta en cuatro años; y para el delito de tenencia ilegal de arma de fuego, teniendo en cuenta que la pena conminada es privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años, los criterios rectores de determinación e individualización de la pena —es un delito de peligro abstracto y se sanciona la simple posesión del arma, sin el permiso correspondiente— y los principios de proporcionalidad y racionalidad jurídica, corresponde fijar la pena concreta en seis años; que en estas circunstancias, en virtud del artículo cincuenta del Código Penal, procede efectuar la sumatoria de penas por lo que corresponde imponer diez años de pena privativa de libertad; que para estimar la reparación civil se ha de considerar los criterios establecidos en el artículo noventa y tres del Código Penal —pues ésta se rige en magnitud al daño causado, así como al perjuicio producido, protegiendo el bien jurídico en su totalidad, así como a la víctima—, por lo que en el presente caso tanto la pena impuesta como la reparación civil resultan proporcionales con los factores antes enunciados.
Por estos fundamentos:
declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos, del veintinueve de abril de dos mil nueve, en el extremo de la calificación jurídica del hecho ilícito realizado por Leoncio Loayza Ramírez por delito contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio por emoción violenta en grado de tentativa en agravio de Yolanda Santa Cruz Fuentes; reformándola: la recondujeron al delito contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio simple en grado de tentativa en agravio de Yolanda Santa Cruz Fuentes; NO HABER NULIDAD en la referida sentencia, en el extremo que condenó a Leoncio Loayza Ramírez como autor del delito contra la seguridad pública – peligro común – tenencia ilegal de arma de fuego en agravio del Estado; NO HABER NULIDAD en el extremo de la citada sentencia que lo condenó a diez años de pena privativa de libertad y fijó por concepto de reparación civil la suma de mil nuevos soles que deberá pagar el sentenciado a favor de cada uno de los agraviados; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-
S.S.
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
CALDERÓN CASTILLO
SANTA MARÍA MORILLO


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