Fundamento destacado.- […] En similar sentido se ha pronunciado la misma Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en el punto 14.1 del fundamento décimo cuarto de la Casación N.° 153-2017/PIURA, del 24 de abril de 2018 [32].
Esta SPE, en ese extremo, comparte ese criterio de distinción respecto a las modalidades de comisión del delito de encubrimiento real. Al respecto, no es de recibo lo expresado por SALAZAR SÁNCHEZ33 en cuanto afirma que “el artículo 405 prevé dos formas distintas de dificultar la acción de la justicia: i) Desaparecer huellas o pruebas del delito y ii) Ocultar los efectos del delito”.
En esa opinión —que no compartimos en cuanto al punto uno—, no se tiene en cuenta que el verbo infinitivo está acompañado de otro verbo en gerundio, que forman la frase “procurando desaparecer” y, por ende, el verbo rector no es simplemente “desaparecer”, lo que, desde una perspectiva fenomenológica, tiene evidentemente otras implicancias. No cabe ninguna duda que no es lo mismo “procurar desaparecer” a “desaparecer”. En el primer supuesto, la intensidad de la acción se encuentra en el deseo plasmado en un comportamiento del agente sin la exigencia del resultado material y objetivo de la desaparición, pero buscando la misma; en el segundo supuesto, sería necesaria la propia desaparición material y objetiva.
Sumilla. Encubrimiento real (art. 405 del CP). i) El delito de encubrimiento real, en la modalidad de dificultar la acción de la justicia procurando la desaparición de las huellas o pruebas del delito, es de mera actividad. ii) Dificultar significa “hacer difícil”. Es labor obstruccionista como entorpecer, estorbar, impedir, trabar. iii) “Procurar” denota actividad tendiente a evitar el descubrimiento del hecho punible. Comprende hacer “diligencias o esfuerzos”. Procurar no es lograr, es tratar de conseguirlo. iv) El gerundio que conforma la frase “procurando la desaparición” y el verbo “desaparecer” implican conductas diferentes. No son lo mismo. v) Al haberse incluido en el tipo penal la palabra “huellas”, se ratifica la amplitud del objeto de protección, que evidentemente no se limita a las “pruebas” en sentido procesal estricto. vi) Para evaluar la subsunción de los hechos imputados al tipo penal, debe analizarse si la acción del agente fue idónea para alcanzar el efecto de dificultar la acción de la justicia. vii) Las acciones que puedan afectar la realización del proceso de colaboración eficaz constituyen conducta idónea para dificultar la acción de la justicia, toda vez que, de la celebración y aplicación de dicho acuerdo, derivaría información constitutiva de elementos de convicción o medios de investigación (huellas) que justifican el proceso penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL ESPECIAL
Exp. N° 4615-2019-1 (1-2019)
Excepción de naturaleza de acción
(Código de Procedimientos Penales)
AUTO DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN N° 9
Lima, 2 de julio de dos mil veinte
AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: Los recursos de apelación interpuestos y fundamentados por la representante del Ministerio Público (folios 299-319) y el representante de la Procuraduría Pública del Poder Judicial (folios 295-296 y 321-331); y sustentados en audiencia pública, en el incidente de excepción de naturaleza de acción interpuesto por la defensa técnica del investigado don Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos (en adelante, PGCHV), en la instrucción que se le abrió por la presunta comisión del delito de encubrimiento real, en agravio del Estado.
Interviene como ponente en la decisión el señor José Antonio Neyra Flores, juez de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrante de la Sala Penal Especial (en adelante, SPE).
1. DECISIÓN CUESTIONADA
La Resolución s/n, del 26 de noviembre de 2019 (folios 263-291), emitida por el señor juez del Juzgado Supremo de Instrucción (en adelante, JSI), mediante la cual declaró FUNDADA la excepción de naturaleza de acción interpuesta por la defensa técnica del investigado don PGCHV.
[Continúa…]