Fundamento destacado: 5. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado se considera pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 92/2023
Expediente N° 00214-2020-PHD/TC, Junín
ELISEO MARCOS BALBÍN INCHE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eliseo Marcos Balbín Inche contra la resolución de fojas 71, de fecha 7 de octubre de 2019, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 7 de mayo de 2019, interpuso demanda de habeas data contra la Municipalidad Distrital de El Tambo.
Solicita, invocando su derecho de acceso a la información pública, que se le informe sobre los documentos siguientes: a) el documento normativo que señala que, previo al otorgamiento de la licencia de funcionamiento de un establecimiento por un área de 20 metros, se debe presentar el certificado de defensa civil; b) la copia debidamente certificada del Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Municipalidad y de la ordenanza municipal que lo aprueba con respecto a los requisitos para la obtención de la licencia de funcionamiento vigente al día 27 de febrero de 2019; y c) la copia debidamente certificada de la publicación realizada en el Diario Oficial de la referida ordenanza municipal, así como el pago de los costos del proceso (f. 5).
El Sexto Juzgado Civil de Junín, con fecha 29 de mayo de 2019, admitió a trámite la demanda (f. 14).
La procuradora pública de la Municipalidad Distrital de El Tambo contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, ya que, mediante la Carta 091-2019-MDT-A/SG, de fecha 13 de marzo de 2019, se ha emitido el resultado de su solicitud y que, no obstante ello, el actor hasta la fecha no se ha apersonado a recoger dicha documentación(f. 40).
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 16 de julio de 2019,declaró infundada la demanda, pues, a su juicio, mediante la Carta 091-2019-MDT-A/SG, de fecha 13 de marzo de 2019, se ha adjuntado la información y copia de los documentos solicitados por el demandante y que, sin embargo, no se ha acercado a recabar dichos documentos; por tanto, no se puede afirmar que la parte demandada vulneró el derecho a la información pública del actor (f. 52).
La Sala superior revisora confirmó la apelada, por considerar que mediante la Carta 091-2019-MDT-A/SG se dio respuesta a la solicitud del actor, adjuntando lo requerido, la misma que fue emitida con fecha 13 de marzo de 2019, esto es, cuatro días después de la fecha de la presentación de su solicitud (7 de marzo de 2019). Refiere la Sala que el actor no ha acreditado el incumplimiento de la demandada y que lo que se ha verificado es que la municipalidad ha dado una respuesta oportuna y que no es su responsabilidad que no se haya acudido una vez vencido el plazo para recabar la información, más aún cuando el Código Procesal Constitucional y su reglamento no establecen como parte del procedimiento de acceso a la información pública la obligación de notificar al interesado en su domicilio (f. 71).
El recurrente interpuso recurso de agravio constitucional alegando que es obligación de la municipalidad demandada notificar en su domicilio el documento que contiene la información solicitada (f. 77).
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional (vigente cuando se interpuso la demanda), para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. Dicho requisito ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (f.3).
Delimitación del asunto litigioso
2. En el presente caso, el actor solicita que se le informe sobre los documentos siguientes: a) el documento normativo que señala que, previo al otorgamiento de la licencia de funcionamiento de un establecimiento por un área de 20 metros, se debe presentar el certificado de defensa civil; b) la copia debidamente certificada del Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Municipalidad y de la ordenanza municipal que lo aprueba con respecto a los requisitos para la obtención de la licencia de funcionamiento vigente al día 27 de febrero de 2019; y c) la copia debidamente certificada de la publicación realizada en el Diario Oficial de la referida ordenanza municipal.
Sobre el derecho fundamental de acceso a la información pública
3. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución de 1993 y consiste en la facultad de “[…] solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. También está reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre de 2006, fundamento 77.
4. También se tiene lo establecido por este Tribunal (sentencia recaída en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 16) respecto del contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública, el cual no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
5. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado se considera pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.
6. No debe perderse de vista que, en un Estado social y democrático de derecho, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-HD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas, restricciones que, tal como prescribe el artículo 2, inciso 5, de la Constitución, están circunscritas a aquellas que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley compatible con la Constitución o por razones de seguridad nacional.
Análisis del caso concreto
7. La emplazada, en su escrito de contestación de demanda, ha sido clara en señalar que, aun cuando el pedido del actor ha sido atendido con la emisión de la Carta 091-2019-MDT-A/SG, de fecha 13 de marzo de 2019 (f. 41), hasta la fecha no se ha apersonado a recoger dicho documento.
8. Al respecto, este Tribunal aprecia que la citada carta y los demás documentos que se adjuntan en la contestación de demanda (ff. 22 a 39) no presentan recepción alguna por parte del demandante.
9. En el escrito de apelación (f. 61), así como en el recurso de agravio constitucional, el actor manifiesta que nunca ha tomado conocimiento de la Carta 091-2019-MDT-A/SG y que tampoco se la han notificado, a pesar de haber acudido en varias oportunidades a la mesa de partes de la emplazada, donde le manifestaron que aún no existía la contestación a su pedido.
10. Cabe precisar que el derecho de acceso a la información pública garantiza al ciudadano el acceso a la información pública requerida, para lo cual el funcionario responsable de entregarla debe brindar la respuesta al pedido (que incluso puede ser negativa en función de las excepciones reguladas por la Ley 27806), obligación que ha sido recogida en el artículo 5 del Reglamento de la Ley 27806 (Decreto Supremo 072-2003-PCM). Dicha entrega debe efectuarse mediante la notificación respectiva al domicilio ofrecido por el peticionante.
11. Siendo ello así, queda claro que lo pretendido por el demandante debe ser amparado, dado que el deber de notificación de la respuesta a su pedido recae en la emplazada, quien, en estos autos, no ha acreditado haber cumplido con notificar la Carta 091-2019-MDT-A/SG u otra respuesta al recurrente.
12. Importa precisar que la mencionada carta que obra a fojas 30 no menciona de manera clara la respuesta al pedido “documento normativo que señala que, previo al otorgamiento de la licencia de funcionamiento de un establecimiento por un área de 20 metros, se debe presentar el certificado de defensa civil”. Por esta razón, corresponde a la emplazada dar respuesta a dicha petición.
13. Sin embargo, a pesar de haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional – modificado por Ley 31583 publicada el 05 de octubre de 2022-, en los procesos de habeas data el Estado está exento de la condena de pago de costas y costos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022.
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública, con costos procesales.
2. ORDENAR a la Municipalidad Distrital de El Tambo que entregue a don Eliseo Marcos Balbín Inche la información solicitada, previo pago del costo de reproducción.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE