Fundamento destacado: 34. Al respecto, el Tribunal considera que, a diferencia de las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada de personas se caracteriza por ser una violación de carácter continuo o permanente. Lo anterior permite que la Corte pueda pronunciarse sobre una presunta desaparición forzada, aún si ésta se inicia con anterioridad a la fecha en que el Estado reconoce la competencia de la Corte, siempre y cuando dicha violación permanezca o continúe con posterioridad a dicha fecha (supra párr. 25). En dicho supuesto, el Tribunal sería competente para pronunciarse sobre la desaparición forzada hasta tanto dicha violación hubiera continuado. En este sentido, la Corte observa que el artículo III de la Convención sobre Desaparición Forzada establece que una desaparición forzada “será considerad[a] como continuad[a] o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”. De igual manera, la Corte ha señalado anteriormente que “mientras no sea determinado el paradero de […] personas [desaparecidas], o debidamente localizados e identificados sus restos, el tratamiento jurídico adecuado para [tal] situación […] es [el] de desaparición forzada de personas”16.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá
Sentencia de 12 de Agosto de 2008
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el Caso Heliodoro Portugal,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Diego García Sayán, Presidente;
Sergio García Ramírez, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza, y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
presente además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario;
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 37, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 23 de enero de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó ante la Corte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, una demanda en contra de la República de Panamá (en adelante “el Estado” o “Panamá”). Dicha demanda se originó en la denuncia No. 12.408 remitida a la Secretaría de la Comisión
el 2 de junio de 2001 por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”, por sus siglas en inglés) y la señora Patria Portugal. El 24 de octubre de 2002 la Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 72/02 y el 27 de octubre de 2005 aprobó el informe de fondo No. 103/05, en los términos del artículo 50 de la Convención1, el cual contiene determinadas recomendaciones para el Estado. El 22 de enero de 2007 la Comisión, “[t]ras considerar los informes estatales sobre implementación de las recomendaciones contenidas en el informe de fondo, y la falta de avances sustantivos en el efectivo cumplimiento de las mismas”, decidió someter el caso a la Corte. La Comisión designó como delegados a Paolo Carozza, Comisionado, y a Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a Ariel E. Dulitzky, Elizabeth Abi-Mershed, Juan Pablo Albán A. y Christina M. Cerna.
[Continúa…]