Fundamento destacado: DÉCIMO.- Bajo dicho contexto, y apreciándose que en el caso concreto, a partir de lo expuesto por la demandada Dora Nayhua Ccasani al contestar la demanda, se promovió un debate en el proceso respecto a la condición que tuviera el bien materia de litis – área verde -, resultando que la determinación de esta circunstancia, dejaría establecida la transgresión de normas orden público, como lo determinó el Ad quem; correspondió al A quo, emitir pronunciamiento también sobre la nulidad o no del acto jurídico contenido en la minuta de compraventa de fecha dieciséis de setiembre de dos mil cuatro, pues, se trataba de un hecho relevante para la dilucidación de la presente controversia.
En ese sentido, correspondía que el A quo lo incorpore como punto controvertido a fin de determinar la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 219 del Código Sustantivo, promoviendo el contradictorio y el debate procesal en torno a ello antes de emitir pronunciamiento sobre la pretensión procesal propuesta.
DÉCIMO PRIMERO.- En consecuencia, al no haberse procedido de tal manera, se verifica que el pronunciamiento de la Sala Superior contiene un fallo que transgrede los derechos constitucionales que se invocan en los denuncias in procedendo,
– debido proceso en sus manifestaciones del derecho de defensa y la debida motivación de las resoluciones judiciales.-, como también se aprecia el apartamiento inmotivado de los lineamientos expuestos en el Noveno Pleno Casatorio Civil Casación N° 4422 – 2015 MOQUEGUA, glosados precedentemente. Siendo así, corresponde amparar las referidas denuncias, deviniendo innecesario emitir pronunciamiento sobre el vicio in iudicando dado los efectos nulificantes de las citadas denuncias.
Sumilla: Si bien el artículo 220 del Código Civil establece en su segundo párrafo que la nulidad a que se refiere el artículo 219 del mismo cuerpo legal puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta, no es menos cierto que dicha facultad debe ser ejercida por el juez garantizando adecuadamente el derecho de defensa de las partes y otras garantías procesales a fin de no vulnerar el debido proceso; conforme a las reglas previstas en la IX Pleno Casatorio Civil Casación N° 4422 – 2015 MOQUEGUA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 648 – 2020, CUSCO
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, veintinueve de marzo de dos mil veintidós.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
vista la causa número seiscientos cuarenta y ocho – dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto con fecha veinte de enero de dos mil veinte por el demandante Epefanio Chara Soncco, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cincuenta de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve[2] que, revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cuarenta 3 de fecha nueve de setiembre de ese mismo año que, declaraba fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por el recurrente, y, reformándola, declaró:
1.- Infundada la citada demanda; y, 2.- la nulidad de oficio del acto jurídico de compra venta del dieciséis de setiembre de dos mil cuatro (minuta) celebrado por la Asociación de Pro Vivienda Señor de Wimpillay (vendedor) y Epefanio Chara Soncco (comprador), por la que se transfiere el lote 19 de la Manzana J de 188,39 metros cuadrados ubicado en el Asentamiento Humano Señor de Wimpillay – San Sebastián (aporte); en los seguidos por Dora Nayhua Ccasani sobre desalojo por ocupación precaria.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito de fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho[4] , Epefanio Chara Soncco interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria contra Dora Nayhua Ccasani, a fin de que le restituya la posesión y desocupe el inmueble materia de litis; asimismo, requirió el pago de una indemnización ascendente a la suma de S/ 7,500.00 (siete mil quinientos y 00/100 soles). Señaló que, con fecha dieciséis de setiembre de dos mil cuatro mediante minuta de compraventa legalizada el año dos mil dieciocho, adquirió el lote materia de litis de la Asociación Pro Vivienda Señor de Wimpillay. Indicó que, posteriormente, conoció a la demandada, quien era la pareja de una persona que había realizado construcciones de adobe en la propiedad del recurrente; por lo que, al fallecimiento de éste, aquélla le pidió quedarse como cuidante de su vivienda, dejándola por razones de amistad y salud en el lote de su propiedad.
En ese contexto, precisó que, suscribieron contrato privado de cuidado de vivienda, con firmas legalizadas notarialmente el dos de agosto de dos mil diecisiete, por el que, la autorizó a que ocupe dos ambientes de material noble y techo de calamina, más uno construido por la demandada sin derecho a reembolso, la que, adicionalmente, se comprometió al pago de los servicios públicos entre otros. Agregó que, la demandada asumiría el cuidado del inmueble, en caso se produzca daño alguno en la estructura de la vivienda, así como la reparación correspondiente, comprometiéndose a no introducir mejoras ni construcciones en la vivienda.
Alegó que, a pesar tales compromisos, la emplazada los incumplió, efectuando modificaciones en la propiedad del actor, como el traslado de los servicios higiénicos del primer al segundo nivel, también construyó un ambiente de material noble malogrando la estructura original, incumpliendo lo pactado en el contrato de cuidado de vivienda.
Arguyó que, habiéndose resuelto el contrato de cuidado de vivienda, vía conciliación, es evidente que el título para poseer de la demandada feneció por lo que tiene la condición de precaria, debiendo restituir la propiedad al recurrente. Invoca como fundamentos de derecho los artículos 911° y 923° del Código Civil y 585° y 586° del Código Procesal Civil.
2. Contestación
Por escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho[5] , contestó la demanda Dora Nayhua Ccasani, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Señaló que, el inmueble materia de desalojo se encuentra ubicado en un área verde; razón por la que, en la actualidad, tanto el actor como la recurrente no cuentan con título alguno de propiedad, ya que la manzana J cuenta con 18 lotes, siendo el lote 19 un área verde, deviniendo la pretensión procesal propuesta, en un imposible jurídico.
Expresó que el demandante acompaña, para sustentar su derecho, una minuta de venta suscrita y firmada posiblemente con los directivos anteriores de la citada Asociación, sin que se haya demostrado que éstos hayan contado con autorización de la asamblea de socios de la Asociación Pro Vivienda Señor Wimpillay. Manifestó que, se encuentra en posesión del inmueble en forma pacífica, continua y pública, precisando que el demandante le hizo firmar de manera artera el contrato privado de cuidado de vivienda luego de que la recurrente levantará construcciones en el bien subjudice.
En cuanto a la indemnización, alegó que debe existir una relación de causalidad entre el acto de la demandada y el resultado dañoso producido, lo que no ocurre en el caso de autos.
[Continúa…]
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