Fundamento destacado: 4.4. Por lo demás, conviene recordar a la parte demandante que esta causa no versa sobre mejor derecho de propiedad, en el que pueda cuestionarse la formalidad de los documentos en los que se sustenta el derecho de los demandados, centrándose la discusión en establecer si los demandados cuentan o no con título posesorio, lo cual se tiene acreditado; además que, como ya ha quedado establecido en la sentencia de vista, si bien el Acta de Conciliación Judicial del seis de enero de mil novecientos setenta y seis, recaída en Expediente Agrario N° 122-75, se refiere al proceso seguido por doña Angelina Villanueva Parco, don Florencio Lucana Villanueva y don Agapito Velásquez Rodríguez, respecto del cual la Comunidad Campesina de Acola reconoce su mejor derecho de propiedad y posesión y renuncia a cualquier derecho y reclamación posterior; también es cierto, que la codemandada doña María Lucana Villanueva, al ser hija de doña Angelina Villanueva Viuda de Lucana y además, estar casada con don Agapito Velásquez Rodríguez, conforme a la partida de matrimonio de fojas ochenta y uno, viene posesionando el predio materia de litis en mérito a dicho título judicial, el cual le faculta a ejercer la posesión del bien.
SUMILLA: El presente recurso de casación no se sustenta en la interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación del artículo 911 del Código Civil, sino que incide nuevamente en cuestionar la validez y pertinencia de los documentos que constituyen el título sobre los cuales se sustenta la posesión que ejercen los demandados sobre el predio sub litis. Si esto es así, lo que se busca en Sede Casatoria es una revaloración del caudal probatorio, actividad que se encuentra proscrita debido a que la actuación de esta Sala Suprema no es en calidad de tercera instancia, sino que su función es la de velar por la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Casación N° 1877 – 2019, Ayacucho
Lima, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA la causa número mil ochocientos setenta y siete – dos mil diecinueve, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; con el expediente principal y su cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto el veintitrés de julio de dos mil dieciocho por la demandante Comunidad Campesina de Acola, de fojas trescientos quince, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintinueve de fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho, de fojas doscientos sesenta y ocho, que confirma sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número veinticuatro de fecha trece de abril de dos mil dieciocho, de fojas doscientos veintiuno, que declara infundada la demanda interpuesta.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante el auto calificatorio de fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Comunidad Campesina de Acola, por las siguientes causales:
1. Vulneración del artículo 188° del Código Procesal Civil[1]. Sostiene que, la Sala Superior no ha realizado una adecuada interpretación de dicha norma al no tener en consideración las pruebas, puesto que puede apreciarse que las ofrecidas (acta de inspección judicial, acta de audiencia de pruebas, copia literal y plano conjunto de la Comunidad Campesina de Acola) no han sido ni siquiera mencionadas por la Sala en su análisis valorativo, lo cual también vulnera la garantía constitucional a la debida motivación regulada en el numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
2. Contravención del artículo 911° del Código Civil[2]. Señala que, la Sala Superior afirma erróneamente que los demandados son propietarios y poseedores, ya que sus supuestos causantes adquirieron el referido predio Taccra a través de un contrato de compraventa; sin embargo, han ofrecido un documento privado de “promesa de venta” que no prueba de modo alguno que se haya cumplido con la protocolización de la transferencia definitiva. Asimismo, añade que el acta de conciliación al que se hace referencia no se celebra a favor de los ahora demandados.
III. CONSIDERANDO
PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO
Previo al análisis de las causales expuestas en el recurso de casación, es menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones en sede judicial:
1.1. Demanda: Mediante el escrito presentado el catorce de marzo de dos mil diecisiete, a fojas ocho, la Comunidad Campesina de Acola interpone demanda de desalojo por ocupación precaria para efectos de que los demandados procedan a desocupar la parte del inmueble de su propiedad que ocupan, en un área aproximada de 6,000 m2 del terreno comunal ubicado en el distrito de San Juan de la provincia de Lucanas del departamento de Ayacucho, pues, según la Comunidad Campesina demandante, es propietaria de los terrenos comunales de 817.1700 hectáreas, inscrito en la Partida No 40002793 del Registro de la Propiedad Inmueble, Zona Registral No XI – Sede Ica, y que los demandados doña María Lucana Villanueva de Velásquez y don Ulises Alfredo Velásquez Lucana se encuentran en posesión del área reclamada del terreno comunal, sin acreditar derecho de propiedad sobre el mismo, ocupándolo de manera ilegal, arbitraria y sin justo título ni documento alguno que justifique la posesión, por lo que tienen la calidad de poseedores precarios; habiéndoseles requerido en varias oportunidades que desocupen el predio, incluso, mediante carta notarial de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, pero hasta la fecha hacen caso omiso a sus requerimientos.
1.2. Contestación de la demanda: Mediante el escrito de fojas sesenta, los demandados doña María Lucana Villanueva de Velásquez y don Ulises Alfredo Velásquez Lucana contestan la demanda indicando que el predio rústico que ocupan, denominado Taccra, fue adquirido de su anterior propietario, don Oscar Angulo Bedriñana, por doña Angelina Villanueva Parco Viuda de Lucana, Florencio Lucana Villanueva y Agapito Velásquez Rodríguez, madre, hermano y esposo de la primera codemandada mencionada; predio que en un primer momento fue de 25 hectáreas y media, con los linderos y medidas perimétricas que se detallan en el contrato de promesa de venta del dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, pero, la Comunidad Campesina demandante incluyó indebidamente en su plano catastral, extremo norte, parte del predio Taccra, apropiándose de 8 hectáreas aproximadamente y reduciendo el mismo a una extensión de 17.6629 hectáreas y ahora pretende arrebatarles 6,000 metros cuadrados. Agrega, que sobre el citado predio rústico se siguió un proceso judicial ante el Juzgado Agrario de Puquio, promovido por la misma Comunidad Campesina, sobre reivindicación, Expediente N° 122-75, el mismo que concluyó mediante un Acta de Conciliación de fecha seis de enero de mil novecientos setenta y seis, donde se acordaron y fijaron los linderos que debían respetarse, comprometiéndose ambas partes a construir muros y divisiones, pero esto nunca se ejecutó y ahora pretende despojarlos de su propiedad cometiendo abuso de derecho. Acota, que la demandante solicita el desalojo por ocupación precaria pero no precisa cuál es el extremo del predio rústico respecto del cual pretenden su restitución, estando a que actualmente los demandados se encuentran en posesión de 17.6629 hectáreas.
1.3. Actuación probatoria: Por escrito de fojas setenta y uno, la demandante Comunidad Campesina de Acola formula tacha contra los medios probatorios presentados por los demandados, como son: a) La escritura de compraventa (promesa de venta) del predio Taccra de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, por tratarse de un predio distinto a aquel cuyo desalojo se demanda; b) Plano de independización del predio Taccra, por no contar con la aprobación de la demandante; c) Acta de conciliación recaída en el Expediente N° 122-75, por referirse a terceros a jenos al presente proceso; d) Documentos de pago de autovalúo e impuesto predial, por corresponder a un predio distinto a aquel cuyo desalojo se demanda; e) Documentos sobre la denuncia formulada contra la Comunidad Campesina de Acola por el delito de Usurpación, por corresponder a un predio distinto a aquel cuyo desalojo se demanda.
Mediante la resolución número siete expedida en la audiencia única cuya acta obra de fojas noventa y cuatro a ciento uno, se declara improcedente la cuestión probatoria planteada por la Comunidad demandante; decisión que fue apelada por escrito de fojas ciento trece, siendo rechazada dicha apelación por resolución número nueve de fojas ciento diecisiete.
En la misma audiencia única se admite como prueba de los demandados la inspección judicial sobre el predio sub litis a fin de determinar si el mismo es un predio distinto al que pertenece a la comunidad campesina. Es así que se lleva a cabo la Inspección Judicial con fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete, según aparece del acta de fojas ciento cincuenta y seis y ciento cincuenta y siete, producto del cual se emite el Informe Pericial de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y ocho, que fuera ratificado en la Audiencia Complementaria del veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, cuya acta aparece de fojas doscientos cinco a doscientos siete.
[Continúa…]
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[1] Artículo 188.- Finalidad. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
[2] Artículo 911.- Posesión precaria. La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.
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