Fundamento destacado: Quinto.- De lo expuesto se concluye igualmente que aún cuando el testador expresara que desheredaba a su “cónyuge por haber incurrido en causal de desheredación; sin embargo, los hechos descritos por el causante para justificar tal acto, tales como el haber sido desalojado del hogar conyugal por su citada cónyuge o la presunta violación de un acuerdo simulado entre ambos cónyuges, no constituyen en rigor una causal de desheredación en los términos previstos en el numeral 746 del vigente Código Civil aplicable en el presente caso.
CAS. N° 1507-2002 LIMA.
Lima, doce de noviembre del dos mil tres
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa el día de la tacha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, expide la presente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas trescientos sesentinueve, su fecha veintitrés de enero del dos mil dos, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la sentencia de primera instancia, declara fundada la demanda incoada por doña Dora Lady Freundf Waghom de Alegre contra don Miguel Alegre Freundl y otros sobre contradicción de desheredación y otro
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO
Mediante resolución de fojas cuarentiuno del cuaderno de casación, su fecha diez de setiembre del dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Manuel Alegre Freundt por las causales previstas en los incisos 1 y 2 del articulo 386 del Código Procesal Civil, relativas a la inaplicación de los artículos 159, 160 y 162 del Código Civil de mil novecientos Treintiséis así como de los artículos 209 y 203 del Código Civil vigente y aplicación indebida del artículos 809 del Código Sustantivo citado
3. CONSIDERANDOS
Primero –
En base a la denuncia casatoria formulada por el recurrente como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de inaplicación de los artículos 159, 160 y 162 del Código Civil de mil novecientos treintiséis, aduciendo que la causal de desheredación invocada por su causante Miguel Alegre Cuellar en la cláusula 6 del testamento otorgado el treintiuno de agosto de mil novecientos noventiocho se origina en hechos-que ocurrieron veinticinco años antes, cuando se encontraba vigente el citado Código, razón por la que se debió aplicar las normas invocadas, en virtud de las cuales correspondía al marido fijar y mudar el domicilio de la familia; en tal sentido la demandante debió haberse trasladado a vivir con él a la ciudad de Huacho, por lo que al no hacerlo transgredió el deber de asistencia, fidelidad y de hacer vida en común con el cónyuge en el domicilio conyugal lo que originó un resentimiento en el testador que fue plasmado en su decisión de desheredarla. Asimismo, el Impugnante arguye que a! expedirse la sentencia de vista se han inaplicado los numerales 209 y 203 del Código Civil vigente por cuanto un error en la declaración al momento de testar no puede viciar el acto Jurídico que supone otorgar un testamento, mas aún cuando la causal de desheredación consistió en el abandono del hogar conyugal efectuado por la demandante.
Segundo –
De lo expuesto se concluye que el punto central de la controversia ha sido y sigue siendo el siguiente: si al otorgarse el testamento sub- materia el testador Migue! Alegre Cuellar. expresó y precisó la causal por la cual desheredaba a su cónyuge, la hoy demandante doña Dora Lady Freundt Waghomde Alegre, previa determinación del Código Civil aplicable al caso.
Tercero –
Para determinar sí en ese caso de autos se han dejado de aplicar las normas anotadas en el primer considerando, ineludiblemente, tienen que analizarse los hechos aportados al proceso, Es que las normas mata ríales se aplican a los hechos acreditados en el proceso. Analizado el presente proceso se constata del testamento obrante a fojas cuatro, otorgado por don Miguel Alegra Cuellar con fecha treintiuno de agosto de mil novecientos noventiocho. que en su cláusula sexta el mencionado causante expresó que a la demandante en calidad de cónyuge no le correspondía percibir suma ni bien alguno en razón dé haber Incurrido en causal de desheredación e ingratitud señalándose a continuación que dicha situación se configuraba por el hecho de que la indicada persona lo había desalojado maliciosamente del hogar conyugal que mantenían ambos esposos y por haber violado el “acuerdo verbal simulatorio” que mantenían respecto del bien inmueble precisado en dicha cláusula.
Cuarto –
Las normas del Código Civil de mil novecientos treintiséis, cuya inaplicación se denuncia en casación, devienen en impertinentes para dirimir la presente controversia, pues, el artículo 2121 del Código Civil ahora vigente determina claramente que sus reglas sor de aplicación incluso a situaciones existentes a su entrada en vigor Es más, los numerales 159, 160 y 162 del citado ordenamiento legal de mil novecientos treintiséis regulaban aspectos referidos a los deberes y derechos nacidos dentro del matrimonio, pero que en modo alguno constituían causales para la desheredación del cónyuge. Es más, el citado testamento ha sido otorgado durante la vigencia del actual Código Civil Siendo esto así, las disposiciones del Código Civil de mil novecientos ochenticuatro son aplicables a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes que emerjan del referido testamento en observancia del mencionado numeral 2121 del Código Sustantivo citado.
Quinto –
De lo expuesto se concluye igualmente que aún cuando el testador expresara que desheredaba a su , “cónyuge por haber incurrido en causal de desheredación; sin embargo, los hechos descritos por el causante para justificar tal acto, tales como el haber sido desalojado del hogar conyugal por su citada cónyuge o la presunta violación de un acuerdo simulado entre ambos cónyuges, no constituyen en rigor una causal de desheredación en los términos previstos en el numeral 746 del vigente Código Civilaplicable en el presente caso.
Sexto –
De otro lado respecto de la denuncia casatoria por inaplicación de los numerales 209 y 203 del Código Civil, asimismo, son impertinentes para resolver la presente controversia, en atención a que el testador al emitir el testamento sub-materia incurrió en error de derecho, pues, si bien es cierto que puso de manifiesto su intención de desheredar a su cónyuge, también lo es de que no expresó una causal válida que motivara dicha decisión Por lo que no es posible dar un sentido distinto a dicha declaración que la que el propio otorgante le confirió, como en forma interesada propone el impugnante en casación al indicar que la causal de desheredación se basó en el abandono del hogar conyugal por parte de la cónyuge, más aún si esta situación ni siquiera ha sido probada por la parle demandada en la secuela del presenta proceso, conforme lo dispone el numeral 752 del Código Civil
Sétimo –
Respecto de la denuncia casatoria por la causal de aplicación indebida del 809 del Código Civil, el impugnante alega que en cuanto a la anulabilidad de la cláusula cuarta del testamento sub- materia, además de existir un error esencial, ese error debió ser el único motivo que haya determinado al testador para disponer de sus bienes, cosa que no ocurrió en el caso de autos. Analizada la sentencia impugnada en cuanto a la causal antes denunciada, se constata que efectivamente la Sala Superior al emitir su decisión ha aplicado la norma contenida en el articulo 809 del Código Civil Dicha norma señala que es anulable el testamento obtenido por la violencia, la intimidación o el dolo También son anulables las disposiciones testamentarías debidas a error esencial de hecho o de derecho del testador cuando al error aparece en el testamento y es el único motivo que ha determinado al testador para disponer de sus bienes.
En el presente caso es evidente que existe un error esencial en la cláusula cuarta del referido testamento al declarar el otorgante como de su exclusiva propiedad los bienes descritos en dicha cláusula, situación que inclusive se ratificó en la parte final de la cláusula sexta del mismo Instrumento, verificándose asimismo que ha sido dicho error el motivo esencial que ha dado lugar a que el testador disponga de sus bienes en la forma como lo hizo en las cláusulas quinta y sétima del aludido testamento sólo en favor de sus hijos. Por lo que los hechos invocados por la actora en la presente demanda para proponer la nulidad de la cláusula sexta y la anulabilidad de la cláusula cuarta del testamento se subsumen perfectamente en la norma antes glosada Por tanto el recurso de casación por aplicación indebida del citado numeral debe desestimarse por resultar infundado
Octavo –
Por último, resulta un contrasentido que el impugnante, por un lado, sostenga que en el presente caso debieron aplicarse las reglas del Código Civil de mil novecientos treintiséis, y por otro lado, señala que debieron aplicarse los numerales 203 y 209 del Código Civil de mil novecientos ochenticuatro
4. DECISION:
a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Manuel Alegre Freundt a fojas trescientos noventa en los autos seguidos por doña Dora Lady Freundl Waghom de Alegre contra don Miguel Alegre Freundt y otros, sobre contradicción de desheredación y otro; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas trescientos sesentiséis, su lecha veintitrés de enero del dos mil dos
b) CONDENARON al recurrente al papo de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como las costas y costos originados en la tramitación de! recurso
c) DISPUSIERON su publicación en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y costos devolvieron.
SS.
ALFARO ALVAREZ,
CARRION LUGO HUAMANI LLAMAS,
CAROAJULCA BUSTAMANTE,
MOLINA ORDOÑEZ