Fundamento destcado: Quinto.- Que, los derechos que el deudor casado tenga en los bienes sociales con su cónyuge, también forman parte de su patrimonio y no hay norma legal que impida que sean embargados en garantía de una obligación; por eso el Art. 330 del Código Civil establece que la declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios.
Sexto.- Que, es preciso señalar que no se debe confundir la medida cautelar de embargo con la ejecución de un bien social de la sociedad conyugal, que no procederá hasta que no se produzca la separación de patrimonios.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
Casación Nº 1716-99, Lima
Lima, 26 de marzo del 2001
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa N° 1716-99 en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Carmen Yvonne Verástegui Martínez contra la resolución expedida por la Sala Civil Corporativa Especializada en Procesos de Conocimiento y Abreviados de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada, que declara improcedente la demanda sobre tercería, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, la Corte Suprema por Resolución de fecha 4 de enero del presente año ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto, debido: a) se ha inaplicado el Art. 315 del Código Civil, que establece que para disponer y gravar bienes sociales debe intervenir el marido y la mujer; y b) denuncia el incumplimiento de una norma procesal por carecer la resolución de motivación jurídica, al no invocar norma legal pertinente.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la actora sostiene que en el proceso seguido por Bancosur con Full Technologies del Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada y otros se ha concedido medida cautelar de embargo en forma de inscripción, sobre las acciones y derechos que corresponde a su esposo César Enrique Watanabe Sakay sobre el inmueble ubicado en calle Redi 204, departamento 402 – San Borja y el estacionamiento N° 2 sito en calle Gazzoli N° 392 – San Borja inscrito en el asiento 4-d de la ficha 398671 y asiento 4-d de la ficha 398658 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima.
Segundo.- Que, la entidad bancaria demanda obligación de dar suma de dinero, sustentando en el pagaré de fojas 9 que tiene como deudor a Full Technologies del Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada habiéndose obligado Enrique Watanabe Sakay, a título personal como aval de dicha obligación.
Tercero.- Que, el Art. 315 del Código Civil no es aplicable al acaso sub materia, por cuanto la entidad bancaria en el ejercicio regular de su derecho a trabado embargo sobre las acciones y derechos que le corresponden al obligado Enrique Watanabe sobre los inmueble arriba referidos y no sobre la totalidad de los mismos, que afecte los derechos de la actora.
Cuarto.- Que, tal como lo ha dispuesto la Sala Suprema en reiteradas ejecutorias, es procedente el embargo de los derechos y acciones que tiene el cónyuge deudor en los bienes sociales.
Quinto.- Que, los derechos que el deudor casado tenga en los bienes sociales con su cónyuge, también forman parte de su patrimonio y no hay norma legal que impida que sean embargados en garantía de una obligación; por eso el Art. 330 del Código Civil establece que la declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios.
Sexto.- Que, es preciso señalar que no se debe confundir la medida cautelar de embargo con la ejecución de un bien social de la sociedad conyugal, que no procederá hasta que no se produzca la separación de patrimonios.
Sétimo.- Que, respecto al segundo cargo, los autos resolutivos contienen todos los requisitos de validez de una resolución judicial, al haber invocado los fundamentos de hecho y de derecho para declarar improcedente la demanda, sustentando que la actora carece de legitimidad para obrar por cuanto el ejercicio regular de un derecho en nada le agravia.
Octavo.- Que, en consecuencia y de conformidad con el Art. 397, declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 93 contra la resolución de vista de fojas 79, su fecha 21 de mayo de 1999; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de 02 URP; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña Carmen Yvonne Verástegui Martínez con Bancosur y otros; y los devolvieron.
SS.
IBERICO
ECHEVARRIA
SEMINARIO
CELIS
TORRES


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