Fundamento destacado: III. […] 2. Razones para confirmar el fallo de primera instancia, revocando el de segunda. El derecho fundamental de los niños a la educación. El concepto de «niño» en los tratados internacionales sobre derechos humanos. […]
b) Está muy avanzada la jurisprudencia colombiana en torno al punto que se refiere a la ubicación material de los derechos —es decir, la determinación de su contenido y sustancia— como criterio para definir si son o no fundamentales. Y es la propia Constitución Política la que en su artículo 94 declara sin rodeos que «la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos» (subraya la Corte). De modo que, aun si la Carta Política no enunciara como fundamental el derecho a la educación, ni tampoco lo hicieran los tratados internacionales sobre derechos humanos —que sí lo hacen, sin género de dudas—, habría de reconocerse en la esencia misma de la persona su tendencia a educarse y la necesidad inaplazable de hacerlo, como un derecho que de ella es inseparable.
c) Un derecho fundamental, con el alcance sustancial que la jurisprudencia de la Corte le ha señalado, no necesita, para serlo, encontrar numeración precisa y clasificación formal en el texto de la Constitución, como erróneamente lo entiende el Consejo de Estado. Además, en el fallo de segundo grado se echa de menos el análisis acerca del contenido del artículo 67 de la Carta, que cataloga a la educación como un derecho de la persona y como un servicio público que tiene función social, independientemente de quien lo preste.
Sentencia T-050/99
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Fundamental
TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS-Concepto de niño
DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LOS NIÑOS-Fundamental
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Prevalencia sobre derechos económicos de institución educativa privada
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de pensiones en institución educativa privada
Referencia: Expediente T-182992
Acción de tutela instaurada por Tatiana Aristizabal Rodriguez contra el Colegio Sagrada Familia Hermanas Capuchinas de Armenia.
Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Se revisan los fallos del Tribunal Administrativo del Quindío y del Consejo de Estado, proferidos al resolver sobre la acción de tutela en referencia.
I. INFORMACIÓN PRELIMINAR
ALICIA RODRIGUEZ PEREZ, obrando en nombre y representación de su hija menor de edad, TATIANA ARISTIZABAL RODRIGUEZ, interpuso acción de tutela, con miras a la protección del derecho a la educación de su hija, que, según dijo, había sido y estaba siendo vulnerado por el Colegio de la Sagrada Familia de Armenia.
Según la demanda, la niña ha estado vinculada a dicho establecimiento educativo por más de trece años, observando una conducta intachable y un rendimiento excelente, y sin ninguna clase de problemas en el pago de las pensiones ya que la rectora anterior aceptó formas de pago de acuerdo con la capacidad económica familiar.
Habiendo pasado la accionante por una situación económica difícil en el momento de la matrícula para el período académico de 1998, la Hermana rectora aceptó a TATIANA como asistente. Empezó clases normalmente durante tres meses -febrero, marzo y abril-, período durante el cual fue suspendida de clases varias veces por falta de pago. Por la misma razón tampoco presentó exámenes, ante lo cual la madre acudió ante las directivas del Colegio y solicitó plazo mientras le hacían un préstamo. La solicitud fue denegada y desde ese momento la menor quedó suspendida.
Durante varios meses, la niña no volvió a asistir al Colegio, porque sintió vergüenza frente a sus compañeras. Al regresar, se le exigió un fiador con propiedad raíz que le firmara una o varias letras por el valor del saldo adeudado y las directivas del establecimiento indicaron a la madre que, si no tenía plata, vinculara a la menor a un instituto de educación oficial, pues el Colegio no tenía ningún compromiso: la niña no estaba matriculada.
En su escrito de tutela agregó la peticionaria:
«Con mucha dificultad encontré fiador, lo llevé; me dijeron muy claro que me entregaban papeles y notas del primer período; firmamos las letras. Me cobraron la matrícula y pensiones de febrero, marzo y abril».
Según explicó la demandante, TATIANA cursa en el momento el noveno grado, tiene catorce años y se encuentra muy triste porque se pregunta dónde va a estudiar, puesto que la Hermana le negó el derecho a educarse sin tener en cuenta su trayectoria en el Colegio.
La peticionaria consideró vulnerados los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 67 de la Constitución Política y solicitó que, por decisión judicial, se le permitiera a su hija el derecho a la educación y se obligara al Colegio a entregar las notas de los logros completos, para poder así matricularla en otro plantel. La menor asistió con la misma regularidad a todas las áreas, y en algunas de ellas obtuvo notas, pero no se resigna a perder totalmente el período académico.
[Continúa…]
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