Fundamento jurídico: p.5. Si el proceso disciplinario concluye con sentencia sancionatoria, el Consejo Superior de la Judicatura ordena que esa decisión se anote en el registro del abogado, salvo que la sanción impuesta fuere la de amonestación, evento en el cual no hay lugar a registrarla (art. 62 dec. 196/71).
Tales fallos, obviamente, deben estar ejecutoriados para que puedan ser registrados. El registro de abogados, que anteriormente estaba a cargo de la División de Asistencia de la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, y que hoy corresponde llevarlo a la Sala Administrativa del citado Consejo, tal como lo ordena el artículo 11-7 del decreto 2652 de 1991, es desarrollo pleno de la facultad que tiene el legislador de reglamentar el ejercicio de las profesiones, y de la potestad asignada a las autoridades competentes para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las mismas, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Dicho registro está conformado por la relación de los profesionales del derecho debidamente inscritos, con indicación de algunos de sus datos personales, académicos, de experiencia laboral, sanciones que se les han impuesto, etc. y aquellos otros que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este punto, el decreto acusado, como bien lo afirma el Procurador General de la Nación, fue modificado por el decreto 2652 de 1991. Ahora bien, si los procesos disciplinarios que se adelantan contra los abogados, son públicos, no halla la Corte razón válida alguna para impedir la publicación de las sanciones, distintas a la de amonestación, que se les impongan. Sin embargo, la demandante considera que dicha publicación lesiona el derecho a la intimidad, al buen nombre y a la honra, como el derecho a la igualdad, criterio que no comparte esta
Corporación por las siguientes razones: Sobre el derecho a la intimidad, al honor y a la honra, la Corte Constitucional ha hecho múltiples pronunciamientos en sentencias de tutela, y en ellas ha definido claramente en qué consiste cada una de tales garantías. Veamos:
En sentencia T-412/92 con ponencia del Magistrado Alejandro Martinez Caballero, dijo la Sala de Revisión de Tutelas: «El artículo 15 de la Constitución relativo al derecho a la intimidad, contiene una zona de reserva para la propia persona, de la que quedan excluidos los demás, a menos que la persona protegida decida voluntariamente compartir dicho ámbito. Contiene dicho artículo, entre otros, los derechos a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, al habeas data y a la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada. Todos estos derechos están unidos por su finalidad, cual es la de aislar a la persona de las injerencias de terceros, así como proteger su imagen».
«El concepto de honra se debe construir desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. «Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia muy clara entre ellos. Honor se refiere a un valor propio que de sí mismo tiene la persona, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno —el sentimiento interno del honor—, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros —honra—».
Ahora bien: en lo que atañe a la violación del derecho a la intimidad y al honor, cabe preguntar, ¿en qué medida difundir una sentencia sancionatoria puede lesionar el honor del sancionado, si toda la información es veraz? No puede pretenderse una protección del honor cuando el sancionado ha incurrido en hechos censurables, que demuestran una actuación antiética y a todas luces contraria a la ley.
Es que «las normas generales de la ética rigen para el ejercicio de todas las profesiones, pero quizá respecto de ninguna como la abogacía, su acatamiento indeficiente sea más útil para mantener la interdependencia o solidaridad social. Su cumplimiento no puede estimarse como una indebida injerencia en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal. Lo que sucede es que la ética o moral profesional tienen como soporte la conducta individual, conducta que vincula a la protección del interés comunitario. La cooperación o colaboración con las autoridades ‘en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia’, no es deber exclusivo del abogado sino de todas las personas. Es el principal y más importante de los deberes sociales, ya que sin un orden jurídico estable y una recta y cumplida prestación del servicio de justicia, no es posible adelantar tarea alguna de desarrollo o progreso colectivo. Y por razón de sus conocimientos, es del abogado de quien se exige un mayor y permanente esfuerzo para alcanzar ese fin vital» (sent. C.S.J. mayo 22 de 1975).
El derecho a gozar de un buen nombre se relaciona con el prestigio, la reputación y el aprecio, de manera que una conducta pública impropia de un abogado, como de cualquier otro profesional, se refleja inmediatamente en su imagen social y su honor. Así las cosas, el buen nombre lo construye el mismo individuo de acuerdo con su comportamiento social y profesional, sus calidades morales e intelectuales, sus virtudes, etc., y en consecuencia mal puede señalarse como infringidos tales derechos cuando se ha incurrido en conductas ilícitas que han acarreado sanciones.
Considera la Corte Constitucional que el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre, no pueden constituir obstáculo alguno para que a través de procesos judiciales o expedientes administrativos seguidos con todas las garantías, se investiguen y sancionen conductas ilegales de los profesionales de cualquier especialidad, en este caso del derecho, pues el daño que a tales bienes se puede causar, no se origina en estos procedimientos, sino en la propia conducta, y ni la Constitución ni la ley pueden proteger al individuo contra la mala imagen, o el deshonor que nazca de sus propios actos.
La publicidad de las sanciones disciplinarias que se imponen a los abogados (excepto la amonestación), también tiene fundamento en el derecho a informar y a recibir información veraz e imparcial a que alude el artículo 20 constitucional, pues se trata no de dar opiniones sino de suministrar información sobre hechos que son ciertos, cumpliéndose así el requisito de veracidad.
Sentencia 060 de 1994 Corte Constitucional
SENTENCIA NO. C-060/94
COSA JUZGADA RELATIVA/TRANSITO CONSTITUCIONAL
El hecho que haya sentencia sobre las normas acusadas no impide que la Corte Constitucional se pronuncie nuevamente sobre ellos, en cuanto atañe a vicios de fondo exclusivamente, pues ante la existencia de un nuevo orden constitucional, corresponde a esta Corporación confrontar las disposiciones legales precitadas, frente a la Carta que hoy rige, con el fin de determinar si se ajustan o no a sus mandatos.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL PROCESO-Restricciones legales
La publicidad del proceso surge entonces como un derecho constitucional del acusado y una garantía jurídica, puesto que las actuaciones judiciales son públicas con las excepciones que señale la ley, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial. Sin embargo, dicha publicidad puede ser restringida o limitada por la ley, siempre y cuando sea proporcionada con la finalidad protectora que se quiera cumplir, como es el caso de la reserva del sumario, que busca proteger la recolección de datos que ayudan a determinar responsabilidades. Tales restricciones, sin embargo, no pueden ser de tal magnitud que hagan nugatorio dicho derecho constitucional.
PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO/SANCION-Publicidad/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Si los procesos disciplinarios que se adelantan contra los abogados, son públicos, no halla la Corte razón válida alguna para impedir la publicación de las sanciones, distintas a la de amonestación, que se les impongan. La publicidad, tiene íntima relación con el concepto de seguridad jurídica, ya que la ciudadanía en general tiene derecho a saber que las ilicitudes han sido investigadas y que los responsables de conductas antiéticas, deshonestas, y, en fin, contrarias a la Constitución y la ley, han sido debidamente sancionadas, máxime si se trata de abogados cuya misión principal es colaborar con la justicia, fin esencial del Estado social de derecho.
DERECHO AL HONOR/DERECHO AL BUEN NOMBRE/ABOGADO
El derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre, no pueden constituir obstáculo alguno para que a través de procesos judiciales o expedientes administrativos seguidos con todas las garantías, se investiguen y sancionen conductas ilegales de los profesionales de cualquier especialidad, en este caso del derecho, pues el daño que a tales bienes se puede causar, no se origina en estos procedimientos, sino en la propia conducta, y ni la Constitución ni la ley pueden proteger al individuo contra la mala imagen, o el deshonor que nazca de sus propios actos.
ESTATUTO DEL ABOGADO/REINCIDENCIA-Omisión constitucional
En legislador colombiano juzgó oportuno darle relieve a la reincidencia, como una forma más eficaz de desestimular conductas socialmente censurables, cuya reiteración hace inepto, a quien en ellas incurre, para asumir la grave responsabilidad que el ejercicio de una profesión como la abogacía, implica. Dado que la Carta Política no contiene disposición alguna sobre la reincidencia, bien puede incluirse o no esta figura jurídica en los distintos estatutos sancionatorios, sin contrariar la Ley Suprema, pues, en esa materia, la Carta no se encuentra matriculada en ningún sistema doctrinal.
REF. : EXPEDIENTE NO. D-372
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LOS ARTÍCULOS 44-3-4, 62 Y 63 DEL DECRETO 196 DE 1971.
DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA CASTELLANOS CUERVO.
MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS GAVIRIA DIAZ.
ACTA NO.
SANTAFÉ DE BOGOTÁ, D.C., DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994).
[Continúa…]