Fundamentos destacados: 5. La Constitución implícitamente reconoce el derecho fundamental a la verdad, derivado del principio—derecho de dignidad humana (artículo 1), del deber primordial del Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos (artículo 44) y del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo139, inciso 3). Sobre el particular, este Tribunal ha señalado que «[l]a Nación tiene el derecho de conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellos ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores» (Sentencia 2488-2002 PHC, folio 4).
6. Del lado de la dimensión colectiva, el derecho a la verdad tiene una dimensión individual, cuyos titulares son las víctimas, sus familias y sus allegados, referida al esclarecimiento de las circunstancias de la aprehensión, de la vulneración de sus derechos humanos en cautiverio y —en caso de desaparición— de la ubicación de la víctima o sus restos; esta última situación tiene carácter permanente y, por su propia naturaleza, es imprescriptible. Las personas, directa o indirectamente afectadas por un crimen de esa magnitud, tienen derecho a saber, aunque haya transcurrido mucho tiempo desde la fecha en la que se denunció la desaparición, quién fue su autor, en qué fecha y lugar se perpetró la intervención/detención, cómo se produjo, por qué se le ejecutó la privación de la libertad personal y/o la posterior desaparición, y dónde se halla la víctima o sus restos, entre otras cosas.
7. Asimismo, cabe advertir que no es posible garantizar el derecho a la verdad ni ningún otro derecho si no existe una tutela judicial efectiva. El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, cobra especial relevancia ante casos de violaciones de los derechos humanos, dada su naturaleza de medio de protección de los derechos y de contradictor de la impunidad. Así, a partir de las indagaciones sobre el paradero del detenido— desaparecido, también se busca identificar a los responsables de la violación constitucional, para el posterior proceso y sanción penal en la vía ordinaria que pueda corresponder al caso. Al respecto, cabe señalar que en anteriores oportunidades este Tribunal ordenó que se investigara el paradero de los detenidos desaparecidos y, de ser el caso, se hiciera la entrega de sus restos a sus familiares (Expedientes 2488-2002-HC/TC y 2529-2003-HC/TC).
EXP N.° 01804-2015-PHC/TC
LIMA
BRUNO CARLOS SCHELL, representado por
JULIA LUISA VERDAGUER
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del Pleno de fecha 20 de junio de 2017; el de la magistrada Ledesma Narváez aprobado en la sesión del Pleno de fecha 30 de junio de 2017, el del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa. Se deja constancia que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Luisa Verdaguer a favor de Bruno Carlos Schell contra la resolución de fojas 781, de fecha 7 de octubre de 2014, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de julio de 2013, doña Julia Luisa Verdaguer interpone demanda de habeas corpus a favor de su hijo don Bruno Carlos Schell y la dirige contra el comisario de la Comisaría de Miraflores y capitán PNP Enrique Morón Sánchez; asimismo, contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Miraflores y el personal de serenazgo de dicha comuna, señores Linder Ovier Sandoval Salazar y Miguel Ángel Sarmiento Vegas. Solicita que se informe y ubique el paradero del favorecido, quien fue privado de su libertad por el policía y los serenos emplazados y a la fecha tiene la condición de detenido—desaparecido.
Afirma que, la primera semana del mes de junio de 2013, el favorecido fue intervenido por serenos de la Municipalidad de Miraflores en el lugar conocido como la Bajada de Armendáriz, lugar a donde llegaron el efectivo policial y los serenos emplazados, quienes lo esposaron, subieron al vehículo de serenazgo 1872, y a partir de dicha fecha tiene la condición de detenido—desaparecido. Refiere que los hechos ocurridos contra el beneficiario no fueron registrados en la Comisaría de Miraflores ni por el serenazgo de la municipalidad; sin embargo, gracias a un reportaje periodístico, el testigo Ernesto Servat Ponce, presente en la fecha de los hechos, la contactó y le dio detalles de lo ocurrido. Señala que el serenazgo de Miraflores, con fecha 17 de junio de 2013, recién elaboró el parte de intervención de fecha 4 de junio de 2013, contexto en el que hay duda sobre la veracidad de su contenido. Indica que, conforme a lo expuesto por el testigo de los hechos, la intervención del favorecido fue filmada por el personal del serenazgo interviniente; no obstante, el serenazgo de Miraflores oculta dicha filmación.
Asimismo, señala que la víctima tiene la condición de turista de nacionalidad argentina y padece de esquizofrenia; que los serenos emplazados no han brindado información satisfactoria respecto de su paradero; que al haber sido esposado y subido al vehículo del serenazgo tuvo que ser trasladado a la Comisaría de Miraflores; que la mencionada delegación policial guarda silencio absoluto sobre los hechos denunciados; y que el capitán Enrique Morón Sánchez no ha concurrido a brindar su manifestación ante la División de Personas Desaparecidas de la Dirincri de la Policía Nacional. Agrega que existen indicios de que hubo actos de acoso y seguimiento al beneficiario que precedieron su intervención y que fueron efectuados por la policía y el serenazgo.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, la recurrente ratifica el contenido de la demanda y señala que, cuando se encontraba en las oficinas del serenazgo de Miraflores, dos serenos manifestaron haber visto al favorecido en determinadas calles y fechas posteriores a la fecha de su intervención; no obstante, dichas testimoniales serían falsas, porque en la visualización de las cámaras de los referidos lugares no se aprecia al beneficiario. Refiere que en las oficinas de la DIRINCRI-PNP se lleva a cabo la investigación por la desaparición del beneficiario y recabaron las declaraciones de la deponente, de su sobrino Gustavo Vasinger y de los serenos implicados, pero el policía implicado (Morón Sánchez) no concurre a rendir su descargo con la excusa de que se encuentra de vacaciones y en un curso policial. Agrega que también se cuenta con la versión de don Sebastián Fripp, quien refiere que el 3 de junio de 2013 tuvo un encuentro con el beneficiario y advirtió que este tenía las yemas de los dedos pintadas de negro como si hubiera sido fichado por la policía.
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