Fundamento destacado: 167. De forma similar, el artículo 15 de la Convención Americana “reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas”. Este derecho abarca tanto reuniones privadas como reuniones en la vía pública, ya sean estáticas o con desplazamientos. La posibilidad de manifestarse pública y pacíficamente es una de las maneras más accesibles de ejercer el derecho a la libertad de expresión, por medio de la cual se puede reclamar la protección de otros derechos. Por tanto, el derecho de reunión es un derecho fundamental en una sociedad democrática y no debe ser interpretado restrictivamente. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante el “Tribunal Europeo”) ha señalado que el derecho de reunión es de tal importancia que una persona no puede ser sancionada, incluso por una sanción disciplinaria menor, por la participación en una manifestación que no había sido prohibida, siempre y cuando no cometa actos reprochables durante la misma.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO LÓPEZ LONE Y OTROS VS. HONDURAS
SENTENCIA DE 5 DE OCTUBRE DE 2015
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso López Lone y otros Vs. Honduras,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente;
Roberto F. Caldas, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 17 de marzo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Adán Guillermo López Lone y otros contra la República de Honduras (en adelante “el Estado” o “Honduras”). De acuerdo a la Comisión, el presente caso se relaciona con los procesos disciplinarios a los cuales fueron sometidos los jueces Adán Guillermo López Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios Maldonado, así como la magistrada Tirza del Carmen Flores Lanza, en el contexto del golpe de Estado ocurrido en Honduras en junio de 2009. Las presuntas víctimas eran parte de la “Asociación Jueces por la Democracia”, la cual emitió diversos comunicados públicos calificando los hechos relacionados con la destitución del entonces Presidente Zelaya como un golpe de Estado en contradicción con la versión oficial sostenida por la Corte Suprema de Justicia, la cual sustentaba que se trató de una sucesión constitucional. Según la Comisión, los procesos disciplinarios seguidos contra las presuntas víctimas fueron instaurados con el objeto de sancionar los actos o expresiones que realizaron en contra del golpe de Estado y estuvieron plagados “de múltiples irregularidades que afectaron el debido proceso”. En este marco, el caso trata sobre alegadas violaciones de los derechos a las garantías judiciales, al principio de legalidad, libertad de expresión, libertad de asociación, derechos políticos, protección judicial y derecho de reunión de las presuntas víctimas.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
Petición. – El 6 de julio de 2010 la Asociación de Jueces por la Democracia (en adelante “AJD”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) presentaron la petición inicial.
Informe de Admisibilidad. – El 31 de marzo de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 70/111 .
Informe de Fondo. – El 5 de noviembre de 2013 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 103/13, en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado:
• Conclusiones. – La Comisión concluyó que el Estado de Honduras es responsable por la violación de los artículos 8, 9, 13, 16, 23 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Adán Guillermo López Lone, Ramón Enrique Barrios Maldonado, Luis Chévez de la Rocha y la señora Tirza del Carmen Flores Lanza, así como por la violación del artículo 15 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 y 2 de la Convención, en perjuicio del señor Guillermo López Lone.
• Recomendaciones. – En consecuencia, la Comisión hizo al Estado una serie de recomendaciones, en relación con:
i. Reincorporar a las víctimas al Poder Judicial, en un cargo similar al que desempeñaban, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que les correspondería a la actualidad si no hubieran sido destituidos, por el plazo de tiempo que quedaba pendiente de su mandato, o si por razones fundadas no es posible la reincorporación, el Estado debería pagar una indemnización alternativa.
ii. Reparar las consecuencias de las violaciones declaradas en el informe de fondo, incluyendo tanto el daño material como el daño inmaterial.
iii. Disponer las modificaciones normativas necesarias para asegurar que los procesos disciplinarios contra jueces y juezas sean realizados por autoridades competentes y con garantías suficientes de independencia e imparcialidad.
iv. Disponer las modificaciones normativas necesarias para asegurar que las causales disciplinarias de jueces y juezas y las sanciones aplicables, sean compatibles con el principio de legalidad, en los términos desarrollados en el informe de fondo.
• Notificación del Informe de Fondo. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 17 de diciembre de 2013 y se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado presentó un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a dichas recomendaciones el 17 de febrero de 2014.
[Continúa…]
![En la acusación solo se requiere la descripción de los hechos relevantes y sustanciales que permitan la subsunción; no es necesario un detalle minucioso (cómo y dónde se entregó el dinero en el tráfico de influencias), ya que ello se irá esclareciéndose en el juicio [Apelación 278-2024, Cusco, f. j. 6.13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

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