El derecho de prueba exige garantizar la concurrencia de testigos y víctima al juicio oral, no basta la primera citación [RN 18-2019, Lima Sur]

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Fundamento destacado: QUINTO. Que, ahora bien, es de puntualizar respecto del derecho a la prueba pertinente, que integra la garantía de defensa procesal, que incumbe a todas las partes procesales, que debe agotarse todas las posibilidades para lograr la concurrencia de los testigos-víctimas (expresión del deber de esclarecimiento que tiene el órgano jurisdiccional). Se requiere, a estos efectos, una primera citación debida y, luego, una segunda citación bajo conducción compulsiva (aplicación supletoria del artículo 232 del Código Procesal Civil), de suerte que si en esta última ocasión no es posible su concurrencia (prueba de imposible ejecución) se dispondrá la prescindencia de este testimonio —esta es la opción final que introduce el Código Procesal Penal, en su artículo 379—.

∞ En el presente caso, solo se efectuó una primera citación a los agraviados [véase fojas ochocientos treinta y siete al ochocientos cuarenta y tres] y, acto seguido, sin instar una segunda citación mediante un mandato de acompañamiento, se prescindió de la prueba [fojas ochocientos cincuenta y seis vuelta]. Tal procedimiento lesionó el derecho a la prueba; luego, se incurrió en causal de nulidad insubsanable, que obliga a la repetición del juicio oral conforme a la concordancia de los artículos 292, numeral 1 y 299 del Código de Procedimientos Penales.


Sumilla: Nulidad de sentencia absolutoria. Solo se efectuó una primera citación a los agraviados y, acto seguido, sin instar una segunda citación mediante un mandato de acompañamiento, se prescindió de la prueba. Tal procedimiento lesionó el derecho a la prueba; luego, se incurrió en causal de nulidad insubsanable, que obliga a la repetición del juicio oral conforme a la concordancia de los artículos 292, numeral 1 y 299 del Código de Procedimientos Penales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN N.º 18-2019, Lima Sur

PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve

VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE LIMA SUR contra la sentencia de fojas ochocientos ochenta y siete, de diecinueve de julio de dos mil dieciocho, en cuanto absolvió a Arnold Manuel Farfán Rodríguez de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de robo con agravantes en agravio de Jorman Alex Trinidad Mendoza, Lin Binglan y Chifa “Homg Fu”, así como de Claudio Gerardo Bonifacio Almerco, Agripino Bonifacio Almerco y la empresa “Neumáticos y Energías Bony” SAC; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el señor Fiscal Superior en su recurso de nulidad formalizado de fojas novecientos seis, de tres de agosto de dos mil dieciocho, requirió la anulación del extremo absolutorio de la sentencia por una indebida apreciación de la prueba. Argumentó que los dos robos han sido acreditados con las Ocurrencias de Calle, las manifestaciones de los agraviados y de los efectivos policiales que realizaron la intervención; que el imputado proporcionó versiones contradictorias; que a ello se agrega el acta de incautación, la acreditación de la preexistencia de lo robado; que se está un concurso real de delitos de robo y de tenencia ilegal de armas de fuego.

SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal de fojas cuatrocientos noventa de seis de setiembre de dos mil dieciséis, el quince de diciembre de dos mil catorce, como a las veintidós con treinta horas, cuando la agraviada y el empleado del Chifa “Hong Fu” —Lin Blinglan y Trinidad Mendoza—, ubicado en la Avenida Paseo de la República mil cuatrocientos treinta y cinco – Chorrillos, atendían a los comensales, intempestivamente ingresaron cuatro individuos, entre ellos el encausado Farfán Rodríguez, quien estaba premunido con un arma de fuego con la que los amenazó. Los asaltantes despojaron a los comensales de sus pertenencias y del negocio se apoderaron de ochocientos soles, luego de lo cual se dieron a la fuga.

∞ El día veinte de enero de dos mil quince, como a las dieciocho horas, en circunstancias en que el agraviado Claudio Bonifacio Almerco se encontraba en su establecimiento comercial, “Neumáticos y Energías Bony” SAC, incursionaron tres individuos —uno de ellos el imputado Farfán Rodríguez— premunidos con armas de fuego, quienes lo atacaron a él y a Agripino Bonifacio Alerco, así como se apoderaron de cinco mil soles de la caja de negocio y de sus celulares, luego de lo cual se dieron a la fuga.

∞ El día nueve de febrero de dos mil quince, como a las diecisiete con cuarenta y cinco, personal policial de investigación criminal de Barranco, previa información confidencial acerca de la presencia de varios sujetos armados reunidos para perpetrar robos, se constituyeron por inmediaciones del Asentamiento Humano Buenos Aires de Villa – Chorrillos, en lugar conocido como “Cinco Esquinas”, donde se advirtió la presencia del imputado Farfán Rodríguez, quien al notar la presencia policial se dio a la fuga, pero fue capturado, hallando en su poder un arma de fuego y veintidos envoltorios de pasta básica de cocaína.

TERCERO. Que los tres agraviados o testigos-víctimas: Claudio Bonifacio Alerco, Agripino Bonifacio Almerco —por “Neumáticos y Energías Bony” SAC— y Jorman Alex Trinidad Mendoza —mozo del Chifa “Hong Fu”—, declararon en sede preliminar sin fiscal, dando cuenta del robo en su perjuicio [fojas treinta y tres, treinta y cinco y treinta y siete, respectivamente]. La propietaria del Chifa “Hong Fu” dio cuenta del robo pero no puede identificar a los asaltantes [declaración preliminar, sin fiscal, de fojas treinta y nueve]. Empero, en la diligencia de reconocimiento físico, con fiscal, el agraviado Trinidad Mendoza sindicó a Rodríguez Farfán [fojas cincuenta y dos y cincuenta y tres], al igual que el agraviado Claudio Bonifacio Almerco [fojas cincuenta y seis y cincuenta y siete]. El agraviado Agripino Bonifacio Almerco, con fiscal, lo identificó fotográficamente [fojas sesenta y cinco].

CUARTO. Que en la comisión del delito también se involucró a Miguel Ángel Jiménez Zumaeta, pero fue absuelto. Él declaró ser ajeno a los hechos y que no conoce a sus coimputados ni a los agraviados [declaración de fojas seiscientos setenta y tres, y sentencia de fojas setecientos cincuenta y seis, respectivamente]. En ese mismo sentido declaró el encausado Farfán Rodríguez [fojas veintisiete, ciento ochenta y ocho y seiscientos setenta y uno —tuvo que ser detenido para que se presente al juicio oral—], incluso negó la tenencia del arma de fuego incautada con fecha posterior a los dos robos que se le atribuyeron, pero se le condenó por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego, extremo no impugnado y, por tanto, firme.

QUINTO. Que, ahora bien, es de puntualizar respecto del derecho a la prueba pertinente, que integra la garantía de defensa procesal, que incumbe a todas las partes procesales, que debe agotarse todas las posibilidades para lograr la concurrencia de los testigos-víctimas (expresión del deber de esclarecimiento que tiene el órgano jurisdiccional). Se requiere, a estos efectos, una primera citación debida y, luego, una segunda citación bajo conducción compulsiva (aplicación supletoria del artículo 232 del Código Procesal Civil), de suerte que si en esta última ocasión no es posible su concurrencia (prueba de imposible ejecución) se dispondrá la prescindencia de este testimonio —esta es la opción final que introduce el Código Procesal Penal, en su artículo 379—.

∞ En el presente caso, solo se efectuó una primera citación a los agraviados [véase fojas ochocientos treinta y siete al ochocientos cuarenta y tres] y, acto seguido, sin instar una segunda citación mediante un mandato de acompañamiento, se prescindió de la prueba [fojas ochocientos cincuenta y seis vuelta]. Tal procedimiento lesionó el derecho a la prueba; luego, se incurrió en causal de nulidad insubsanable, que obliga a la repetición del juicio oral conforme a la concordancia de los artículos 292, numeral 1 y 299 del Código de Procedimientos Penales.

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NULA la sentencia de fojas ochocientos ochenta y siete, de diecinueve de julio de dos mil dieciocho, en cuanto absolvió a Arnold Manuel Farfán Rodríguez de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de robo con agravantes en agravio de Jorman Alex Trinidad Mendoza, Lin Binglan y Chifa “Hong Fu”, así como de Claudio Gerardo Bonifacio Almerco, Agripino Bonifacio Almerco y la empresa “Neumáticos y Energías Bony” SAC; con lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado, debiendo citarse compulsivamente los agraviados. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. Intervinieron los señores Castañeda Espinoza y Pacheco Huancas por vacaciones y licencia de los señores Chávez Mella y Figueroa Navarro, respectivamente. HÁGASE SABER a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
PACHECO HUANCAS

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