Fundamento destacado: 12. No obstante, ello no significa que el demandante no tenga el derecho a recibir una respuesta de la institución ante la cual presentó su solicitud, pues como ya ha sido estipulado, fundamento 8 supra, el derecho de acceso a la información, al ser una modalidad o concreción del derecho de petición, genera la obligación por parte de la Administración de contestar, sea afirmativa o negativamente, la solicitud planteada. En resumen, la omisión injustificada genera una lesión al derecho de acceso a la información pública.
EXP. N.° 04912-2008-PHD/TC
LIMA
RODRIGO VILLARÁN CONTAVALLI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodrigo Villarán Contavalli contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios 96, su fecha 12 de junio de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de abril de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Director General de Administración del Congreso de la República, a fin de que le proporcionen información sobre los montos efectivamente desembolsados durante los meses de enero y febrero de 2007 para el pago de remuneraciones y los beneficios que corresponden al personal que viene trabajando en la Oficina Nacional de Coordinación del Parlamento Andino (Coordinador técnico, secretaria y asistente). Afirma que presentó su solicitud de acceso a la referida información el día 15 de marzo de 2007, pero que tal información nunca le fue remitida, configurándose con ello una ilegítima vulneración a su derecho a acceder a la información pública.
El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo contesta la demanda negándola y contradiciéndola. Aduce que el 29 de diciembre de 2006 el accionante licitó al Director General de Administración del Congreso de la República detalle obre los montos del presupuesto asignado al personal, implementación de oficina y apoyo logístico de los parlamentarios andinos. Dicha información les fue entrega mediante Carta Nº 199-2006-DGAlCR, de fecha 4 de diciembre de 2006. En cuanto al pedido de información efectuado el 15 de marzo de 2007, la parte demandada argumenta que de acuerdo a la Ley 28927, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2007, el Pliego Presupuestal del lamento Andino pasó a formar parte del Pliego del Ministerio de Relaciones exteriores. Por consiguiente, no le corresponde al Congreso de la República, sino al Ministerio de Relaciones Exteriores entregar la referida información.
El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de octubre de 2007, declara improcedente la demanda, considerando que mediante la Ley 28927 se dispuso que las remuneraciones del personal de los parlamentarios andinos estaría a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores. Siendo ello así, la información solicitada no está en poder del demandado, debiendo ser solicitada al Ministerio de Relaciones Exteriores. Por último, añade que si bien el artículo 10 del Decreto Supremo N.° 072-2003-PCM, Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que es posible canalizar el pedido de información al funcionario correspondiente, ello está referido a funcionarios de la misma institución, cosa que no sucede en el caso.
La recurrida confirma la apelada por los mismos argumentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
- Mediante la presente demanda se pretende que el Director General de Administración del Congreso de la República entregue el detalle de los montos del presupuesto asignado al personal, implementación de oficina y apoyo logístico de los parlamentarios andinos.
[Continúa…]

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