El derecho a la integridad personal, con implicancias en los derechos a la salud y a la seguridad personal, reconoce la indemnidad humana in totum, así como el principio de que nadie puede ser sometido ni someterse a medidas o tratamientos capaces de anular, modificar o lacerar la voluntad, las ideas, los pensamientos o el pleno uso de las facultades corpóreas [Exp. 2333-2004-HC/TC, f. j. 2]

Fundamento destacado: 2. […] Asimismo, el derecho a la integridad personal tiene implicación con el derecho a la salud, en la medida que esta última tiene como objeto el normal desenvolvimiento de las funciones biológicas y psicológicas del ser humano; deviniendo, así, en una condición  indispensable para el desarrollo existencial y en un medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo.

Igualmente, el derecho a la integridad personal se entronca con el derecho a la seguridad personal, puesto que supone la convicción y certeza del respeto de uno mismo por parte de los demás, en tanto se ejercita un derecho y se cumple con los deberes jurídicos. En efecto, la seguridad personal representa la garantía que el poder público ofrece frente a las posibles amenazas por parte de terceros de lesionar la indemnidad de la persona o desvanecer la sensación de tranquilidad y sosiego psíquico y moral que debe acompañar la vida coexistencial.

 El derecho a la integridad personal reconoce el atributo a no ser sometido o a no autoinfligirse medidas o tratamientos susceptibles de anular, modificar o lacerar la voluntad, las ideas, pensamientos, sentimientos o el uso pleno de las facultades corpóreas.

El reconocimiento de la indemnidad humana, in totum, se expresa, como regla general, en la no privación de ninguna parte de su ser,  Por ende, proscribe toda conducta que infrinja un trato que menoscabe el cuerpo o el espíritu del hombre. […]


EXP. N.º 2333-2004-HC/TC
CALLAO
NATALIA FORONDA CRESPO Y OTRAS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 12 de agosto de 2004

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por doña Natalia Foronda Crespo, doña Mónica Pérez Pérez y doña Verónica Bols contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 196, su fecha 31 de marzo de 2004, que, confirmando la apelada, declara infundada la acción de hábeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A

1. DELIMITACIÓN DEL PEDIDO DE TUTELA CONSTITUCIONAL

Que, con fecha 16 de febrero de 2004, las recurrentes interponen acción de hábeas corpus contra el Ministro de Justicia, don Fausto Alvarado Dodero; el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, don Javier Bustamante Rodríguez; la señora Directora del Establecimiento Penitenciario para Mujeres de Régimen Cerrado Ordinario de Chorrillos-Santa Mónica, doña María Eugenia Jaén; la señora Jefa de la Oficina de Tratamiento Técnico, doña Ana Ledesma; las señoras Alcaides del Establecimiento Penitenciario para Mujeres de Régimen Cerrado Ordinario de Chorrillos Santa Mónica, doña «Yolanda» y doña «Marisol Alegría»; y los que resulten responsables, con el objeto que cesen las conductas inconstitucionales presuntamente cometidas en agravio de las recurrentes, consistentes en:

a) Vulnerar su derecho a no ser sometidas a tratos crueles, inhumanos y degradantes en el centro de reclusión carcelaria.
b) Vulnerar su derecho a no ser violentadas para obtener declaraciones.
c) Vulnerar su derecho a ser asistidas por un abogado defensor de su elección.
d) Amenazar su derecho a formular peticiones y reclamos ante la autoridad competente.
e) Vulnerar la prohibición constitucional de tratos inhumanos al ejecutar sanciones como el «aislamiento» o el «calabozo».
f) Transgredir los fines de reeducación, rehabilitación y reincorporación que debe cumplir toda pena.

[Continúa…]

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