Fundamento destacado: 4. Por consiguiente y apareciendo que en el presente caso, la resolución expedida por la Sala Laboral emplazada, ha desnaturalizado los alcances del derecho a la gratuidad de la administración de Justicia, específicamente para los casos previstos por la ley, y tomando en consideración que, como 10 ha sostenido este mismo Colegiado en el Expediente N.º 2206-2002-AA (Caso Manuel Fredy Gómez Salinas), dicho derecho forma parte del contenido esencial del debido proceso, la presente demanda, deberá estimarse en forma favorable, otorgando al efecto la tutela constitucional correspondiente, lo que supone que el recurrente tiene expedito su derecho para promover su recurso de casación en las condiciones de gratuidad establecidas en el Artículo 55° de la ley 26636.
EXP. N.º 1606-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
MANUEL EULOGIO RUBIO RODRIGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Marco Capurro Arroyo en representación de don Manuel Eulogio Rubio Rodríguez contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fojas 30 del Cuadernillo Especial, su fecha 10 de Octubre del 2003, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo interpuesta;
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de Noviembre del 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, solicitando la inaplicabilidad de la resolución de fecha 16 de Septiembre del 2002, emitida dentro del proceso laboral sobre Pago de Derechos Sociales seguido por el mismo recurrente contra la Empresa Electronorte S.A., mediante la cual se deniega el recurso de casación que ha presentado, por considerar que la misma vulnera el derecho a la gratuidad en la administración de Justicia para todas las personas en los casos que la ley señala.
Especifica el recurrente que la resolución cuestionada es consecuencia de un proceso laboral iniciado en el año 1996 ante el Cuarto Juzgado Especializado Laboral, con Exp. N.º 346-1996, proceso que se ha venido dilatando en su perjuicio durante varios años, hasta que con fecha 26 de Febrero del 2002, el Juez laboral recién ha expedido sentencia mediante la cual ha declarado fundada en parte su demanda y ha ordenado a la demandada el pago del importe de S/7,604.91 nuevos soles en su favor por concepto de beneficios sociales. No conforme con dicho monto, que considera irrisorio, el recurrente interpuso recurso de apelación, siendo confirmada dicha sentencia mediante resolución del 22 de Agosto del 2002 emitida por la Sala Laboral de Lambayeque. Posteriormente y por ser su derecho el mismo recurrente, de conformidad con el Artículo 55° de la Ley N. ° 26636, interpone recurso de casación, sin embargo los Magistrados de la citada Sala han denegado su recurso impugnatorio por no acompañar la tasa judicial respectiva argumentando que conforme a la Ley N.º 27327 solamente existe exoneración en el pago de la tasa judicial para los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos cuando el petitorio no excede el total de 70 Unidades de Referencia Procesal, lo que evidentemente constituye un despropósito por cuanto la citada norma (Ley N.º 27327), no ha modificado en ningún momento el Artículo 55° de la Ley N.º 26636 que otorga gratuidad al trabajador en la interposición del recurso de casación, sino que sólo se ha limitado a modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial en una disposición de carácter general.
[Continúa…]

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