El derecho de extinción de dominio: una mirada convencional, constitucional y legal

Publicado originalmente en Gaceta Penal y Procesal Penal. Se publica ahora con autorización del autor Carlos A. Castillo León.

Sumario: I. Introducción, II. Plano convencional, constitucional y legal del derecho de extinción de dominio, III. Origen y destino de los bienes: los cuatro tipos de bienes, que pueden constituir objeto, instrumento, efectos o ganancias de actividades ilícitas, IV. Caso práctico: ¿Se puede extinguir un derecho fundamental (propiedad) vulnerando otro derecho fundamental (libertad)?, V. Conclusiones, VI. Recomendaciones, VII. Bibliografía.


I. Introducción

El presente trabajo tiene como finalidad abordar el tratamiento convencional, constitucional y legal de la aún novedosa rama del derecho, extinción de dominio, nuevo Derecho, que, desde nuestro punto de vista, ha sido poco difundida y analizada[2].

Es así, que describiremos las referencias normativas que nos permiten concluir sobre la convencionalidad, constitucionalidad y legalidad de la extinción de dominio en nuestro país, en la cual, se resaltará los términos que debemos tener en cuenta al momento de analizar un hecho sobre el tema en cuestión.

Se brindará un marco general de los tratados internacionales y convenciones a los cuales nuestro país forma parte, y también se hará presiones de la ley de extinción de dominio, decreto legislativo n° 1373 (LED) y su reglamento -decreto supremo 007-2019-JUS-. Con el compromiso de que, en una próxima entrega de investigación, se trabajará en específico el contenido de lo antes referido.

Y para esto, se partirá en explicar sobre el origen y el destino que se realicen a los bienes; y de otro lado, considerar sobre el objeto, instrumento, efecto y ganancia que se generen con una actividad ilícita.

En ese sentido, es importante conocer correctamente sobre los cuatro tipos de bienes, que pueden constituir objeto, instrumento, efectos o ganancias de actividades ilícitas, tal como se indica en la LED.

Por otro lado, resaltaremos lo que comprende el término “actividad ilícita, y si es que la LED solo se aplica cuando se cometen ilícitos penales, o si su alcance abarca mucho más y en qué supuestos se darían.

Finalmente, analizaremos un caso práctico, donde consideramos que la vulneración de un derecho fundamental como es la libertad, en una investigación sobre tráfico ilícito de drogas, no debería utilizarse en el proceso de extinción de dominio, porque el debido proceso, sirve para todo tipo de procesos, y por más autonomía que tenga aquel, las autoridades no deberían de soslayarlo bajo ningún pretexto de interpretación.

II. Plano convencional, constitucional y legal del derecho de extinción de dominio

El 2 de febrero del 2019 entró en vigencia la LED -se publicó el 4 de agosto del 2018-, esto, por la publicación de su reglamento, el decreto supremo n° 007-2019-JUS, publicado en el diario oficial “El Peruano”, el 1 de febrero del 2019[3].

Este grupo de normas legales tienen respaldo convencional y constitucional, que tienen como misión, cortar la fuente de ingresos económicos a la delincuencia, y como visión, dejar de lado el sistema penal, porque en toda su existencia, no ha podido combatir de forma contundente a la delincuencia.

Nuestro argumento referido en el párrafo precedente, se centra, en la frase: siempre va a existir delincuencia, si es que no se corta el patrimonio ilícito, donde los agentes disfrutan de sus beneficios económicos.

Muchos países vienen implementando esta forma de combatir a la delincuencia, tenemos por ejemplo a, Colombia, México, Guatemala, El Salvador, Argentina, Ecuador, entre otros.

De todos estos países, definitivamente, el país de donde hemos adquirido mayor conocimiento para el desarrollo de nuestras leyes, es Colombia, donde se ha sufrido -y se sufre-, en mayor escala, el narcotráfico.

A nivel internacional, las referencias normativas con las que se cuenta, son: Convenio de Viena, Convenio de Estrasburgo, Convención de Caracas, Convenio de Nueva York, Convención de Palermo, Convención de Bridgetown, Convención de Mérida, Ley Modelo sobre Extinción de Dominio, 40 recomendaciones del GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional).

La extinción de dominio en nuestro país, ha pasado por varios intentos, así tenemos: Ley que regula el Proceso de Pérdida de Dominio -decreto legislativo n° 992-, Ley que modifica la legislación sobre Pérdida de Dominio -decreto legislativo n° 1104-, Ley de Extinción de Dominio -decreto legislativo n° 1373-, y el Reglamento de la Ley de Extinción de Dominio -decreto supremo n° 007-2019-JUS-.

La base constitucional, aunque ha generado varios cuestionamientos, no podemos dejar de mirar el artículo 70° de la Constitución Política del Perú, donde se establece:

El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley.

A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropietario.

La Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, sobre la legitimidad del Derecho de extinción de dominio, ha sostenido:

4.6.La legitimidad del derecho de extinción de dominio. El derecho de extinción de dominio constituye un mecanismo jurídico que autoriza al Estado perseguir bienes de origen o destinación ilícita o posesión injustificada mediante un proceso judicial que dimana de la Constitución, debido, autónomo, real y directo, cuya finalidad es declarar la extinción de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre bienes patrimoniales que se ejercitan en apariencia, toda vez que la ilicitud o injustificada posesión produce la nulidad desde el inicio (principio de nulidad ab initio del artículo II numeral 2.1 del Título Preliminar de la Ley) de cualquier efecto en el derecho que pudiera favorecer a su titular, conforme a la regla de que nadie transfiere legítimamente lo que no es suyo. La legitimidad de este proceso ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional (STC N° 018-2015-PI/TC Lima: “55 (…) cabe mencionar que en el ordenamiento jurídico peruano se ha expedido normas con la finalidad de dotar de contenido a la diligencia y prudencia exigidas al tercero para la adquisición de bienes cuyo origen está relacionado con ciertas actividades ilícitas, como las que atentan contra la administración pública, las actividades vinculadas a la criminalidad organizada, entre varias otras” “56. Tal es el caso del reglamento del Decreto Legislativo 1373, Decreto Legislativo sobre extinción de dominio, aprobado por Decreto Supremo 007-2019-JUS…” (sic)[4].

Todo esto reposa, en que nadie puede adquirir un derecho de propiedad, si es que nunca ha tenido tal derecho, ya sea, porque su origen es ilícito, o porque, en determinado momento, se dio un destino ilícito al bien, que justifica la intervención del Estado para extinguir tal derecho.

Nuestro país, como enseña el juez supremo Luján Túpez, cuando en el prólogo del libro “Análisis de la Ley de Extinción de Dominio”, del fiscal, Luis Jesús Aguirre Naupari, sostiene, que el aplicar la LED, no es solo cumplirla, “sino de respetar y ser leal a un compromiso internacional que el Perú se comprometió a honrar desde el 21 de octubre de 2004” (2002, p. 23). Acá, el autor antes citado, hace referencia a la Convención de Mérida del año 2003.

Por lo que debemos tener presente lo prescrito en el artículo 55° de la Constitución Política del Perú, donde se regula, que “(l)os tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”.

III. Origen y destino de los bienes: los cuatro tipos de bienes, que pueden constituir objeto, instrumento, efectos o ganancias de actividades ilícitas

El artículo 3.10 de la LED, entiende a la extinción de dominio, como: “consecuencia jurídico patrimonial que traslada a la esfera del Estado la titularidad de los bienes que constituyen objeto, instrumento, o efectos o ganancias de actividades ilícitas, mediante sentencia emitida respetando el debido proceso, sin indemnización ni contraprestación alguna a favor del requerido o terceros”.

Algo que resalta de esta definición, es que la LED hace mención de “actividad ilícita”, lo que no debe confundirse con delito, porque aquella, viene a ser el continente y esta, este el contenido.

Lo que significa, que no solo se extinguirá los derechos del bien cuando se incurran en delitos, sino que también procederá, cuando la conducta del propietario sea contraria al ordenamiento jurídico, que no siempre será delito, pero que en algunas ocasiones puede coincidir.

Esa es la lectura que se debe realizar al artículo I de la LED, cuando establece:

El presente decreto legislativo se aplica sobre todo bien patrimonial que constituya objeto, instrumento, efectos o ganancias que tienen relación o que se derivan de las siguientes actividades ilícitas: contra la administración pública, contra el medio ambiente, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, contrabando, defraudación aduanera, defraudación tributaria, minería ilegal y otras con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito o actividades vinculadas a la criminalidad organizada. (El énfasis es nuestro).

Empecemos con la definición que brinda la LED, sobre los cuatros tipos de bienes que pueden constituir objeto, instrumento, efectos o ganancias de actividades ilícitas. Así, sobre el objeto, se establece que son “todos aquellos sobre los que recayeron, recaen o recaerán actividades ilícitas” (art. 3.7 del T.P. de la LED). En relación al instrumento, se señala, que son “todos aquellos que fueron, son o serán utilizados como medios, de cualquier forma, en su totalidad o en parte, para la comisión de actividades ilícitas” (art. 3.8 del T.P. de la LED). Respecto a los efectos o ganancias, se prescribe, que son “todos aquellos bienes que son resultado directo o indirecto de la comisión de actividades ilícitas” (art. 3.9 del T.P. de la LED).

El Dr. Rosas Castañeda, de manera didáctica, con ejemplos, explica sobre los tipos de bienes antes referidos, en los siguientes términos:

(A) los que se les denomina objeto material del delito, por ejemplo, la cosa sustraída en los delitos patrimoniales, o la droga ilícita objeto de tráfico en el delito de tráfico ilícito de drogas; también se pueden advertir los bienes que fueron utilizados o facilitaron la comisión de un delito, estos bienes han servido para la ejecución del delito, por eso se dice de estos que son instrumentos del delito, por ejemplo, el vehículo utilizado para transportar la droga ilícita, el arma de fuego que sirvió para amenazar al sujeto pasivo de un delito de robo; la tercera categoría de bienes que se relacionan con el delito son los efectos de este, son bienes que son producidos por la acción delictiva, por ejemplo, el dinero falsificado (en el delito de falsificación de moneda); asimismo, se dice que son efectos del delito las ventajas patrimoniales derivadas del hecho punible, como la contraprestación que recibe el delincuente en un delito de extorsión o secuestro, o el dinero obtenido por la venta de drogas ilícitas. Finalmente, las ganancias del delito, sus efectos mediatos o indirectos, los frutos obtenidos por la comisión de actividades delictivas son joyas, vehículos, inmuebles y todo bien adquirido con las ventajas patrimoniales derivadas del hecho punible. (2021, p. 25).

Para graficar estas definiciones[5], imaginemos que una persona se dedica a la venta de droga en su casa, y con esta actividad ilícita se ha comprado un vehículo. De esto, se desprende, que, el objeto[6] sería la droga; el instrumento su casa; el efecto el dinero recibido por la venta de la droga; y la ganancia sería el vehículo.

IV. Caso práctico: ¿Se puede extinguir un derecho fundamental (propiedad) vulnerando otro derecho fundamental (libertad)?

Entendemos que el proceso de extinción de dominio es un proceso autónomo (art. 2.3, del T.P. de la LED), que cuenta con su propia naturaleza y principios (art. 2.2, del T.P. de la LED), y de ninguna manera se deben confundir los otros procesos con aquel.

En esa línea de ideas, pasamos a explicar un hecho del cual vincula directamente el proceso de extinción de dominio con el proceso penal. Se trata de una investigación por el tipo penal descrito en el artículo 298° del Código Penal.

Resulta que a determinada persona se le detiene -a unas cuadras de su casa- por encontrarse en “actitud sospechosa”, y luego de ello, los efectivos policiales lo trasladan a su domicilio -de acuerdo a lo consignado en las actas, se encontró droga en el bien-, y que el detenido “da su consentimiento y brinda su autorización”, para el ingreso al mismo.

El detenido se niega a firmar los documentos elaborados por la policía, quienes tenían redactadas todas las actas que corresponden al caso (acta de intervención policial, acta de registro personal, comiso e incautación y acta de registro domiciliario).

Se inicia la investigación en la fiscalía provincial penal correspondiente, por el delito antes anotado, y en paralelo, los efectivos policiales, envían copias a la fiscalía de extinción de dominio, “a fin de que su expresada continúe con la prosecución, por ser el órgano correspondiente; en cumplimiento al documento de la referencia”.

No cabe duda que la extinción de dominio no es una pena, ni accesoria ni principal del proceso penal, que su ámbito es más amplio que el delito, y que su naturaleza es una “consecuencia jurídico patrimonial que traslada a la esfera del Estado la titularidad de los bienes que constituyen objeto, instrumento o efectos o ganancias de actividades ilícitas (…)” (art. 3.10 de la LED).

Sin embargo, consideramos oportuno resaltar que si se demuestra la vulneración de derechos, como es la una detención arbitraria, no debería darse la consecuencia jurídico patrimonial indicada en el párrafo anterior.

Regresando al caso, fiscalía de extinción de dominio, procedió a demandar ofreciendo como medios probatorios, únicamente los documentos enviados por la policía, y ofreciendo como testigos a algunos de los efectivos policiales. Sin realizar ninguna diligencia en la etapa de indagación de extinción de dominio, pasando así, a la etapa judicial, con la presentación de la demanda.

A lo que queremos arribar, es que, así planteadas las cosas, fiscalía se limita con lo obtenido del proceso penal, sin tener en cuenta lo prescrito en el literal d) del artículo 14.1 de la LED, que prescribe: “Recopilar los medios probatorios o indicios concurrentes y razonables que demuestren el vínculo o nexo de relación entre cualquiera de los supuestos para declarar la extinción de dominio, la actividad ilícita que corresponde y los bienes objeto de extinción de dominio”.

Esto es importante, porque, en el proceso de extinción de dominio, los legitimados a comparecer a dicho proceso, son los propietarios del bien, a quienes la LED los denomina, requeridos (art. 3.2 del T.P.). Y en el caso que se viene explicando, resulta, que la casa donde ingresaron los efectivos policiales, con el “consentimiento” del detenido, era de su hermano.

En estas circunstancias, el hermano del detenido, ahora requerido con la demanda de extinción de dominio, tiene que demostrar su debida diligencia y prudencia (art. 66° del reglamento de la LED), en el destino de su bien.

Situación bastante complicada, pero por el objetivo del presente artículo, solo diremos, que el requerido, tendrá que demostrar haber obrado en el uso de su bien, con debida diligencia y prudencia, aunado, a que necesariamente tendrá que demostrar que la detención a su hermano, sí fue arbitraria.

Una decisión judicial, que no atienda a los argumentos del requerido, en el sentido, de no dar cabida a la contradicción de los argumentos indicados en el párrafo precedente, sería extinguir los derechos del requerido sobre su casa, vulnerando su derecho de propiedad, teniendo como antecedente, la vulneración del derecho a la libertad de su hermano, porque por más nuevo, especial y autónomo que sea el derecho de extinción de dominio, no escapa a la aplicación del debido proceso.

V. Conclusiones:

1. La extinción de dominio es un derecho nuevo, que tiene sustento legal, constitucional y convencional.

2. La LED no solo se aplica cuando se incurre en delitos, sino, ante cualquier actividad ilícita, pues el ámbito de esta es más amplio que aquel.

3. La vulneración de un derecho fundamental de ninguna manera puede llevar a la extinción de un bien, porque vulneraría el debido proceso.

VI. Recomendaciones:

1. Mayor divulgación de la LED y su reglamento, tanto en las instituciones públicas como a todos los ciudadanos.

2. Capacitación permanente de los efectivos policiales que pertenecen a la División Policial Especializada (AREANT PNP).

VII. Bibliografía:

Libros

1. Arroyo Decena, Juan Manuel (2022). El patrimonio como interés en la extinción de dominio. En: La carga dinámica de la prueba y temas de extinción de dominio. Lima: Grijley.

2. Luján Túpez, Manuel Estuardo (2022). Prólogo. Pág. 23. En: Aguirre Naupari, Luis Jesús (2022). Análisis de la Ley de Extinción de Dominio. Desde la doctrina, jurisprudencia, convenciones internacionales y legislación comparada. Lima: Grijley.

3. Rosas Castañeda, Juan Antonio (2021). Decomiso y extinción de dominio. La nueva política criminal de recuperación de activos de origen ilícito. Lima: Gaceta jurídica.

Jurisprudencia:

1. Expediente n° 00001-2020-0-1601-JR-ED-01/ La Libertad, resolución n° 31, de fecha 14 de setiembre del 2022, sentencia de vista. (Sic).

2. Expediente n° 0004-2020-0-1601-SP-PE-01/La Libertad, resolución n° 26, de fecha 25 de agosto del 2022, sentencia superior.

3. Expediente n° 00005-2022-0-1601-SP-ED-01/Lambayeque, resolución n° 5, de fecha 27 de julio del 2022, sentencia superior.

4. Expediente n° 00010-2020-0-1601-SP-ED-01/Lambayeque, resolución n° 14, de fecha 26 de octubre del 2022, sentencia superior.

5. Expediente 00011-2020-0-1601-SP-PE-01/Lambayeque, resolución n° 7, de fecha 14 de enero del 2021, sentencia superior.

Web

  1. https://extinciondedominio.org/web/biblioteca.html

Resumen:

En el presente trabajo explicamos, que el nuevo derecho de extinción de dominio, tiene sustento legal, constitucional y convencional, resaltando que la LED y su reglamento, no solo se aplica a conductas que generan un delito, sino a todo hecho que esté en contra del ordenamiento jurídico.

También se postula, que no se puede extinguir la propiedad, cuando se ha utilizado prueba -remitido del proceso penal- que vulnera derechos fundamentales.

Palabras claves:

– Actividad ilícita.
– Objeto.
– Instrumento.
– Efectos.
– Ganancias.
– Debido proceso.


[1] Abogado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, magíster en Derecho con Mención en Ciencias Penales por la Escuela de Post Grado de la misma casa de estudios. Fundador del estudio Castillo León & Asociados.

[2] Consideramos oportuno adelantar, que el objetivo principal del presente trabajo, es brindar un marco general del Derecho de extinción de dominio, y resaltar un caso práctico, que, desde nuestro punto de vista, se vienen vulnerando derechos fundamentales.

[3] Novena disposición complementaria final de la LED: “La referida norma entra en vigencia al día siguiente de la publicación de si Reglamento en el diario oficial”.

[4] Expediente n° 00001-2020-0-1601-JR-ED-01, resolución n° 31, de fecha 14 de setiembre del 2022, sentencia de vista. (Sic).

En la misma línea, podemos encontrar similares pronunciamientos sobre la legitimidad del derecho de extinción de dominio, en las sentencias superiores de los expedientes: 0004-2020-0-1601-SP-PE-01/La Libertad [Resolución n° 26, de fecha 25 de agosto del 2022; considerando 16]; 00005-2022-0-1601-SP-ED-01/Lambayeque [Resolución n° 5, de fecha 27 de julio del 2022; considerando 6]; y, 00010-2020-0-1601-SP-ED-01/Lambayeque [Resolución n° 14, de fecha 26 de octubre del 2022; considerando 13].

[5] Otros ejemplos sobre los tipos de bienes que pueden constituir objeto, instrumento, efectos o ganancias de actividades ilícitas, lo encontramos en el artículo desarrollado por el Dr. Arroyo Decena, cuyo título es “El Patrimonio como interés en la extinción de dominio”. (2022, pp. 43-48).

[6] En la sentencia superior del expediente 00011-2020-0-1601-SP-PE-01/Lambayeque [Resolución n° 7, de fecha 14 de enero del 2021; considerandos 25-28], vamos a encontrar la diferencia entre objeto e instrumento.

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