El derecho a crédito fiscal, en servicios prestados por no domiciliados, está condicionado al pago previo del IGV [Casación 10736-2014, Lima]

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Sumilla: De acuerdo con el artículo 21° del Decreto Legislativo N° 821, el ejercicio del derecho al crédito fiscal, en el caso de servicios prestados por no domiciliados, se encuentra condicionado al pago previo del impuesto que grava este servicio, formalidad sin la cual el contribuyente no puede aplicar dicho crédito a su favor. Por lo tanto, el pago del impuesto para acceder al crédito fiscal, en este tipo de prestaciones, constituye un requisito formal de rango legal sin cuyo cumplimiento el contribuyente no puede verse beneficiado con el mismo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 10736-2014, LIMA

Lima, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve

LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA la causa en discordia, en audiencia pública integrada por los señores Jueces Supremos: Rueda Fernández, Wong Abad, Toledo Toribio, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; adhiriéndose el señor Juez Supremo Vinatea Medina al voto de los señores Jueces Supremos Rueda Fernández y Bustamante Zegarra; y el señor Juez Supremo Bermejo Ríos, al voto de los señores Jueces Supremos Wong Abad, Toledo Toribio y Cartolin Pastor; de conformidad en parte con el dictamen fiscal; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

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I.- ASUNTO:

Es de conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria –SUNAT, con fecha diez de junio de dos mil catorce1 , y por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, con fecha once de junio de dos mil catorce2 , contra la sentencia de vista, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce3 , que revocó la sentencia contenida en la resolución número veintiocho, de fecha veintidós de abril de dos mil diez4 , que declaró infundada en todos sus extremos la demanda, y reformándola, declaró fundada la misma; en consecuencia, nulas las resoluciones administrativas impugnadas; en los seguidos por Latin Consult Estática Sabesp R. Retamozo contra los recurrentes, sobre nulidad de resolución administrativa.

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II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

2.1. De lo actuado en la vía administrativa Conforme se aprecia de lo actuado en el expediente acompañado:

i) Mediante Resolución de Intendencia N.° 015-4-07869, de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y ocho5 , la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT (en adelante SUNAT) declaró procedente en parte la reclamación de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete6 , interpuesta por Latin Consult Estática Sabesp R. Retamozo (en adelante Latin Consult); en consecuencia, se dejaron sin efecto la Resolución de Determinación N.o 012-3-05899 (IGV del período 1996) y las Resoluciones de Multa N.os 012-2-12303 (setiembre de 1996) y 012-2-12304 (octubre de 1996); y, se prosiguió con la cobranza rectificada y actualizada de la Resolución de Determinación N.o 012-3-05898 (IGV – Cta. Pr. del período 1996) y las Resoluciones de Multa N. os 012-2-12305 (mayo de 1996), 012-2-12306 (junio de 1996), 012-2-12307 (julio de 1996) y 012- 2-12308 (agosto de 1996).

ii) Con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, Latin Consult interpuso recurso de apelación7 contra la Resolución de Intendencia N° 015-4-07869, de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, el que fue resuelto por el Tribunal Fiscal mediante la Resolución N° 07116-5-2002, de fecha once de diciembre de dos mil dos, que resolvió revocar la mencionada resolución administrativa en el extremo referido a las Resoluciones de Multa N.os 012-2-12305, 012-2-12306, 012-2-12307, 012- 2-12308, declarándola nula e insubsistente en el extremo referido al Impuesto General a las Ventas de los meses de mayo a agosto de mil novecientos noventa y seis, contenidos en la Resolución de Determinación N° 012-3-05898, debiendo la Administración emitir u n nuevo pronunciamiento conforme el criterio expuesto en la misma, y confirmarla en lo demás que contiene.

2.2. De lo actuado en sede judicial

i) Objeto de la pretensión demandada De la revisión de autos se observa que mediante escrito de demanda, de fecha catorce de abril de dos mil tres9 , Latin Consult solicita como pretensión principal la declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 07116-5-2002; y, en consecuencia, se deje sin efecto la cobranza de las deudas tributarias por concepto del Impuesto General a las Ventas (en adelante IGV) de los meses de mayo a agosto y de diciembre de mil novecientos noventa y seis; como primera pretensión subordinada, solicita se deje sin efecto la Resolución N° 07116-5-2002, en cuanto ordena reliquidar la deuda tributaria por concepto del IGV de los meses de mayo a agosto de mil novecientos noventa y seis y confirmar el correspondiente al mes de diciembre del mismo año; y, como segunda pretensión subordinada, se declare que los intereses moratorios son computables recién desde el quinto día hábil siguiente de la publicación de la Resolución N° 07116-5- 2002 en el diario oficial “El Peruano” y, por lo tanto, se ordene computar los intereses moratorios a partir del veintidós de enero de dos mil tres.

ii) Saneamiento y fijación de puntos controvertidos Mediante resolución número nueve, de fecha dieciocho de febrero de dos mil cuatro10, se resolvió declarar fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, deducida por el Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el veintidós de julio de dos mil tres11, en el extremo de la resolución impugnada que declara la nulidad e insubsistencia de la Resolución de Intendencia N° 015-4-07869, de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, en cuanto al IGV por los meses de mayo a agosto de mil novecientos noventa y seis, declarándose por concluido el proceso en este extremo. En este sentido, se fijó como punto controvertido determinar: “Se declare la Nulidad de la Resolución N° 07116- 5-2002 emitida por el Tribunal Fiscal con fecha 11 de diciembre del 2002, sólo en el extremo del Impuesto General a las Ventas de diciembre de 1996; así como las subordinadas solo en cuanto a éste extremo”.

iii) Fundamentos de la sentencia de primera instancia Ante este punto controvertido aprobado, la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió la sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil diez12, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Respecto a la pretensión principal, estableció que el Decreto Legislativo N° 821 fue publicado el catorce de junio y doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, por tanto había sido de conocimiento de la empresa demandante cuando aplicó el crédito fiscal, en ese sentido, no podía aducir desconocimiento del mismo, mucho menos a la fecha de utilización del crédito fiscal, respecto del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, momento en que dicha disposición ya se encontraba en vigor; no incurriendo la resolución administrativa impugnada, consecuentemente, en causal de nulidad alguna, en tanto que desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 821, el impuesto pagado por la utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados podía deducirse como crédito fiscal a partir de la declaración correspondiente al período tributario en que se realizó el pago del impuesto, lo que también fue señalado en forma expresa en el inciso 11) del artículo 6° del Decreto Supremo N° 136-96-EF.

De igual manera, sostuvo que en este caso no resultaba de aplicación el principio de irretroactividad de la ley, ya que la demandante pagó el IGV correspondiente al mes de diciembre del año mil novecientos noventa y seis, el veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, debiendo tenerse en consideración que dicho pago correspondía al mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, al cual le resultaba aplicable las normas vigentes a dicho período tributario; siendo ello así, no se estaría aplicando retroactivamente la ley, sino la aplicación de la ley respecto a la temporalidad de la misma, en razón de que el Decreto Legislativo N° 821, emitido el veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, no resultando aplicable el Decreto Supremo N° 136-96-EF, toda vez que este rigió para el pago de los impuestos correspondientes a enero de mil novecientos noventa y siete hacia adelante, dado lo dispuesto por la Norma X del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario (en adelante, TUO del Código Tributario), aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EM; consecuentemente, señala que no ha existido incertidumbre jurídica creada por el Estado debido al cambio normativo, en tanto que las medidas operativas ya estaban dadas con las normas vigentes anteriores al Decreto Supremo N° 13 6-96-EF.

Respecto a la primera pretensión subordinada, habiéndose desestimado la pretensión principal sobre la incorrecta aplicación del IGV del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, esta también se desestimó, ya que al determinarse que la empresa accionante aplicó el crédito fiscal en forma indebida al mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, resultaba necesario que la entidad ejecute la cobranza correspondiente por incurrir la empresa accionante en la infracción tipificada en el inciso 1) del artículo 178° del TUO del Código Tributario, respecto a las infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto más si el artículo 181° de dicha ley precisó que las mu ltas impagas serán actualizadas aplicando el interés diario a que se refiere su artículo 33°, desde la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la infracción. Respecto de la segunda pretensión subordinada, señaló que por los efectos de la temporalidad de la norma pertinente al caso, resultaba de aplicación el Decreto Legislativo N° 816, publicado el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y seis, el mismo que posteriormente fuera modificado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que dispuso en el artículo 181° del mismo que las multas impagas debían ser actualizadas aplicando el interés diario a que se refiere el artículo 33° del mencionado código, desde la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la infracción.

[Continúa…]

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