Fundamentos destacados: 222. El derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. Ello se desprende de las normas de la Carta de la OEA, en tanto las mismas permiten derivar derechos de los que, a su vez, se desprende el derecho al agua[218]. Al respecto, baste señalar que entre aquellos se encuentran el derecho a un medio ambiente sano y el derecho a la alimentación adecuada, cuya inclusión en el citado artículo 26 ya ha quedado establecida en esta Sentencia, como asimismo el derecho a la salud, del que también este Tribunal ya ha indicado que está incluido en la norma[219]. El derecho al agua puede vincularse con otros derechos, inclusive el derecho a participar en la vida cultural, también tratado en esta Sentencia (infra párrs. 231 a 242)[220].
223. Es pertinente destacar también que la Declaración Universal de los Derechos Humanos contempla en su artículo 25 el derecho a “un nivel de vida adecuado”, como también lo hace el PIDESC en su artículo 11. Este derecho debe considerarse inclusivo del derecho al agua, como lo ha hecho notar el Comité DESC, que también ha considerado su relación con otros derechos. De este modo, también en el ámbito universal se ha determinado la existencia del derecho al agua pese a la falta de un reconocimiento expreso general[221]. Sí hacen referencia expresa al agua algunos tratados del sistema universal referidos a aspectos específicos de protección de los derechos humanos, como la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 24, o la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en el artículo 14, referido a “problemas especiales a que hace frente la […] mujer de las zonas rurales”.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO COMUNIDADES INDÍGENAS MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN LHAKA
HONHAT (NUESTRA TIERRA) VS. ARGENTINA
SENTENCIA DE 6 DE FEBRERO DE 2020
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:
Elizabeth Odio Benito, Presidenta
L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez
presente, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana” o “Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden.
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 1 de febrero de 2018 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte el caso Comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina. De acuerdo a la Comisión, el caso se refiere a la presunta violación al derecho de propiedad sobre el territorio ancestral de las comunidades indígenas reunidas en la Asociación de Comunidades Aborígenes Lhaka Honhat (infra, párr. 61; en adelante también “Asociación Lhaka Honhat” o “Lhaka Honhat”). Indicó que, al momento en que emitió el Informe de Fondo No. 2/12 (en adelante también “Informe de Fondo”), habían “transcurrido dos décadas” desde que, en 1991, las comunidades “present[aron] la solicitud inicial de titulación”. Indicó que, pese a ello, la República Argentina (en adelante también “el Estado” o “Argentina”)1 no les proveyó “acceso efectivo al título de propiedad sobre su territorio ancestral”. La tierra en cuestión se encuentra dentro de dos inmuebles, que en conjunto tienen una extensión cercana a 643.000 hectáreas (ha), identificados actualmente con las matrículas catastrales 175 y 5557 del Departamento Rivadavia, de la Provincia de Salta (infra párr. 80; en adelante también, en referencia a ambos inmuebles, “lotes 14 y 55”). Dichos inmuebles fueron considerados formalmente, antes de 2014, como tierras “fiscales”, de propiedad estatal, denominándose “lotes fiscales 14 y 55”. En 2012 fueron “asignad[os]” para su “posterior adjudicación” a comunidades indígenas y pobladores no indígenas que habitan la zona, y en 2014 fueron “transferid[os]”, en forma indivisa, a la misma población. La Comisión sostuvo que, además de la falta de titulación, violó el derecho a la propiedad la omisión estatal de “emprender acciones efectivas de control de la deforestación del territorio indígena”, así como que el Estado llevara a cabo “obras públicas” y otorgara “concesiones para la exploración de hidrocarburos” sin cumplir requisitos de realizar estudios previos de “impacto social y ambiental” y “consultas previas, libres e informadas”. Afirmó que Argentina también violó los derechos de las comunidades “al acceso a la información y a […] participar en los asuntos susceptibles de afectarles”. Por último, “concluyó la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, debido a la falta de provisión de un procedimiento efectivo para acceder a la propiedad del territorio ancestral; así como a las variaciones sucesivas en el procedimiento administrativo aplicable a la reclamación territorial indígena”
[Continúa…]


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![Incumplimiento de obligaciones básicas o esenciales del derecho al agua acarrearía responsabilidad internacional tomando en cuenta los niveles de protección según su naturaleza urgente y perentoria [Exp. 03383-2021-PA/TC, ff. jj. 83-84]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)