Fundamento destacado: 3.1. El recurso de apelación fue presentado contra una resolución expedida vía audiencia de tutela de derechos (véase foja 256 —acompañado—), que se encuentra dentro del catálogo de resoluciones recurribles vía apelación, según prevé el literal e) del inciso 1 del artículo 416 del Código Procesal Penal. En el mismo tenor, el artículo 405, inciso 1, literal a), señala que para la admisión de su recurso se requiere «que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello»
Debe tenerse en cuenta que en el caso concreto los denunciantes no se encuentran en condición de agraviados, tal como ellos mismos lo han reconocido en su recurso de apelación, y para verificar esta afirmación se tiene a la vista la Disposición Fiscal número 5, del tres de noviembre de dos mil veinte (véase foja 81 del acompañado), mediante la cual el Ministerio Público comunicó que en este proceso seguido contra las investigadas Gladys Pilar Bendezú Cárdenas y Nilita Terrones Rivasplata por la presunta comisión de los delitos de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, encubrimiento real y encubrimiento personal la única entidad agraviada es el Estado, que tiene como representada a la Procuraduría Pública del Ministerio Público. Ahora bien, la norma antes citada deja claro que solo puede ser recurrida vía recurso de impugnación por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultada legalmente para ello. Esta Sala Suprema estima que, en el citado precepto normativo, se reconoce la legitimidad activa de todos aquellos que se sientan afectados por la resolución emitida y, por lo tanto, pueden presentar el medio impugnatorio idóneo mediante el procedimiento legalmente establecido; no obstante, debe acreditarse la legitimidad de su incorporación como parte procesal, además de que tengan interés directo y estén facultados para ello, condiciones que no concurren en los recurrentes, quienes en este proceso seguido por los delitos de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, encubrimiento real y encubrimiento personal tienen la condición de denunciantes, mas no de parte procesal, ello en respeto del principio de taxatividad subjetiva de los medios impugnatorios, en cuya virtud una resolución solo es recurrible por aquel a quien la ley le otorga el derecho a recurrir.
Sumilla: Inadmisibilidad del recurso de apelación e imposición de las costas procesales. El recurso de apelación debe ser interpuesto por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello.
Se reconoce la legitimidad activa de todos aquellos que se sientan afectados por lo resolución emitida y. por lo tanto, promoverán el medio impugnatorio idóneo mediante el procedimiento legalmente establecido: no obstante, debe acreditarse la legitimidad de su incorporación como parte procesal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 36-2021, LIMA NORTE
Lima, diecisiete de marzo de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de apelación íotmulado por los ciudadanos Javier Rodolfo Curi Chávez y Haydee Sarita Echevarría Ricaldi contra el auto contenido en la Resolución número 7. del veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, que expidió el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Lima Norte (fojo 259). en el extremo en el que declaró infundada la solicitud de control de actuoción fiscal en diligencias preliminares formulada por los mismos accionantes e infundada su petición de retrotraer la investigación y permitir la intervención activa de su defensa técnica en la investigación que se está siguiendo contra Gladys Pilar Bendezú Cárdenas y Nilita Terrones Rivasplata por la presunta comisión de los delitos de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, encubrimiento real y encubrimiento personal, en agravio del Estado, con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema Carbajal Chávez.
CONSIDERANDO
I. Fundamentos de los recurrentes
Primero. Los ciudadanos Javier Rodolfo Curi Chávez y Haydee Sarita Echevarría Ricaldi solicitan que se declare nula la Resolución número 7 y señalan como pretensión lo siguiente:
a. Se solicitó al Juzgado de Investigación Preparatoria la tutela jurisdiccional, amparada en la Constitución Política del Perú (artículo 139, inciso 3); sin embargo, no se ha recibido una respuesta motivada. El juzgador solo ha invocado bibliografías de dos autores para justificar su decisión, sin que estas guarden congruencia con la solicitud de los recurrentes.
b. Los fiscales investigados actuaron fuera del marco legal y sin observar protocolos a los que están obligados por razones funcionales. Actuaron dando la espalda a la Constitución. Todos esos detalles minuciosos se han comunicado al Juzgado de Investigación Preparatoria, quien no los ha tenido en cuenta para la emisión de la recurrida.
c. El juez, lejos de sopesar esos temas tácticos, ha realizado en su resolución juicios de manera sesgada, minimizando la gravedad de la denuncia para justificar una decisión errada y formalista.
d. El Juzgado desconoció qué actos de investigación realizó la Fiscalía. Debió informarse respecto a los cargos que pesan contra las investigadas. No indagó la labor que se ha realizado en el caso de la muerte de su hijo. Debió conocer bien estos hechos antes de emitir pronunciamiento.
e. Los jueces, conocedores de derecho, no solo deben aplicarlo, sino interpretarlo. El Estado sigue representado por dos fiscales que no deben seguir laborando. Por sus actuaciones irregulares en esa investigación, este hecho no puede permanecer indiferente. No pueden permanecer inmutables ante la realidad. Dicha situación no han sido valorado por el juez de investigación preparatoria.
f. La pérdida de un hijo en extrañas circunstancias aún sigue en la incertidumbre. Se desconoce la causa de su muerte, así como los responsables de este asesinato. Y, en su condición de padres, los hoy denunciantes están legitimados para intervenir en una audiencia.
Segundo. Según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 420 del Código Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal examinar si la resolución del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno (foja 281), que concedió el recurso de apelación presentado por los ciudadanos Javier Rodolfo Curi Chávez y Haydee Sarita Echevarría Ricaldi, se expidió de conformidad con el derecho, esto es, si el recurso propuesto cumple con los presupuestos objetivos y subjetivos que debe contener todo recurso impugnatorio.
Tercero. Del análisis de los actuados del proceso se advierte que los recurrentes no cumplieron con las exigencias de admisibilidad previstas en la norma procesal, debido a que:
3.1. El recurso de apelación fue presentado contra una resolución expedida vía audiencia de tutela de derechos (véase foja 256 —acompañado—), que se encuentra dentro del catálogo de resoluciones recurribles vía apelación, según prevé el literal e) del inciso 1 del artículo 416 del Código Procesal Penal. En el mismo tenor, el artículo 405, inciso 1, literal a), señala que para la admisión de su recurso se requiere «que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello».
Debe tenerse en cuenta que en el caso concreto los denunciantes no se encuentran en condición de agraviados, tal como ellos mismos lo han reconocido en su recurso de apelación, y para verificar esta afirmación se tiene a la vista la Disposición Fiscal número 5, del tres de noviembre de dos mil veinte (véase foja 81 del acompañado), mediante la cual el Ministerio Público comunicó que en este proceso seguido contra las investigadas Gladys Pilar Bendezú Cárdenas y Nilita Terrones Rivasplata por la presunta comisión de los delitos de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, encubrimiento real y encubrimiento personal la única entidad agraviada es el Estado, que tiene como representada a la Procuraduría Pública del Ministerio Público. Ahora bien, la norma antes citada deja claro que solo puede ser recurrida vía recurso de impugnación por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultada legalmente para ello. Esta Sala Suprema estima que, en el citado precepto normativo, se reconoce la legitimidad activa de todos aquellos que se sientan afectados por la resolución emitida y, por lo tanto, pueden presentar el medio impugnatorio idóneo mediante el procedimiento legalmente establecido; no obstante, debe acreditarse la legitimidad de su incorporación como parte procesal, además de que tengan interés directo y estén facultados para ello, condiciones que no concurren en los recurrentes, quienes en este proceso seguido por los delitos de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, encubrimiento real y encubrimiento personal tienen la condición de denunciantes, mas no de parte procesal, ello en respeto del principio de taxatividad subjetiva de los medios impugnatorios, en cuya virtud una resolución solo es recurrible por aquel a quien la ley le otorga el derecho a recurrir.
[Continúa…]