Fundamento destacado. 15. Sin embargo, es de anotar que tal inferencia omitió tener en cuenta lo siguiente: primero, el presunto hecho imputado dataría del 21 de noviembre de 2015, período en el cual la madre de la presunta víctima, en efecto, se encontraba gestando. Segundo, en los delitos de violación sexual se debe evaluar el escenario donde ocurrieron los hechos e identificar si concurre alguna posición de prevalimiento del agresor respecto a la víctima, presupuestos que influyen en la interposición de la denuncia ante la autoridad competente; lo que ocurrió en el presente caso, pues el acusado ostenta una posición de confianza respecto a la víctima, al tener vínculo consanguíneo que le otorga la condición de tío de la víctima y dado el temor que esta refirió tener de propiciar la desintegración familiar. Tercero, la jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte recaída en la Sentencia Casatoria 1179-2017/Sullana, cuyo fundamento jurídico quinto, señaló que en los delitos sexuales debe tenerse en cuenta lo siguiente:
[…] primero, las relaciones familiares entre el imputado, la víctima y los demás integrantes del círculo familiar –que, por lo general, condicionan de diversa manera o intensidad la reacción de sus miembros ante las agresiones sexuales–; segundo, la minoría de edad de la agraviada, quien va narrando linealmente en varios momentos, a insistencia o no de sus familiares, la experiencia traumática vivida; y, tercero, ante eventos traumáticos no todas las personas reaccionan igual y de modo inmediato. En los delitos sexuales las reacciones tardías por las víctimas y su entorno, así como las comunicaciones y denuncias demoradas constituyen prácticas comunes o, por lo menos, no inusuales.
Además, la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad 578-2019/Lima Sur, cuyo fundamento jurídico décimo octavo establece que:
[…] en este tipo de delitos no se puede, superficialmente, sostener que la denuncia tardía elimina o excluye la realización de estos hechos. Es necesario analizar el contexto de la víctima y sus razones para el acceso inmediato a una autoridad vinculado a miedos, vergüenzas o dificultad geográfica.
SUMILLA: NULA LA SENTENCIA DE VISTA POR AFECTACIÓN A LA DEBIDA MOTIVACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA. Corresponde estimar los agravios de la parte civil, pues la Sala superior no ha realizado un correcto razonamiento sobre los hechos atribuidos y las pruebas actuadas en el proceso penal, lo que es relevante, en el sentido de que afecta la motivación de la resolución impugnada. Aquello impide a este supremo Tribunal revisar el fondo del asunto, por haberse incurrido en la causal de nulidad prescrita en el numeral 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales, el cual prescribe que se declara la nulidad: “1) Cuando en la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisión de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal”.
Por tales consideraciones, resulta necesario declarar la nulidad en la sentencia de vista, a fin de que se emita nueva sentencia de vista por otro órgano jurisdiccional, que deberá realizar un estudio minucioso y pormenorizado de los autos, examinando en su totalidad y de forma concatenada, los medios de prueba incorporados y actuados en el proceso, teniendo en cuenta las deficiencias de motivación puntualizadas en la presente ejecutoria suprema, a fin de determinar las reales circunstancias de la comisión del delito imputado y la vinculación o no con el acusado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 391-2024, LIMA NORTE
Lima, nueve de octubre de dos mil veinticuatro
VISTO: el recurso de nulidad[1] interpuesto por la PARTE CIVIL DE INICIALES A. M. L. T. contra la sentencia de vista del 20 de junio de 2023 emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia del 28 de octubre de 2020, en el extremo que condenó a XXXX como autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales XXXX a trece años de pena privativa de libertad; y REFORMÁNDOLA, absolvió a XXXX de dicho cargo y dispusieron la anulación de los antecedentes policiales y judiciales generados por la presente causa.
Intervino como ponente el juez supremo ÁLVAREZ TRUJILLO.
CONSIDERANDO
I. IMPUTACIÓN FISCAL
1. Según la acusación fiscal[2], se atribuye al imputado XXXX haber abusado sexualmente vía vaginal de la menor de iniciales XXXX (de 16 años de edad), quien es su sobrina, a través del empleo de violencia. Evento que habría acontecido el 21 de noviembre de 2015 en horas de la noche, en las instalaciones del hotel Ocean Varadero El Patriarca-Cuba ubicado en la autopista Sur kilometro 18 Punta Hilcacos en Varadero Cuba.
El hecho fue detallado por la agraviada conforme se desprende del Acta de Entrevista en Cámara Gesell que obra a fojas 52 a 57. La agraviada previamente se encontró con el imputado XXXX en el living del hotel donde estaban hospedados, siendo XXXX (tía de la menor agraviada) quien la llevó hasta el living del hotel y el imputado XXXX (tío de la menor agraviada) quien le invitó licor. Luego, la menor agraviada en compañía del imputado y XXXX se dirigieron a una discoteca, lugar donde permanecieron aproximadamente dos minutos. Después, dichas personas decidieron regresar al living del hotel; sin embargo, al encontrarlo cerrado, se pusieron a jugar cartas hasta que decidieron regresar a la habitación. Al ingresar a dicho ambiente, XXXX se fue directamente al baño, momento que fue aprovechado por el imputado XXXX para abusar sexualmente de la menor agraviada cuando esta se encontraba echada boca abajo sobre su cama. En ese instante, la menor agraviada se dio cuenta de que el imputado XXXX estaba a su lado, le bajó el short con fuerza, reposó todo su peso contra la menor agraviada, quien se resistió al ataque; sin embargo, el imputado XXXX le ganó en fuerza.
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Concedido en mérito a la Queja Excepcional 250-2023, del 15 de diciembre de 2023.
[2] Cfr. páginas 1040 a 1056 del expediente principal.
[3] Cfr. 2855 a 2896 del expediente principal.
[4] Cfr. páginas 2906 a 2948 del expediente principal.


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