Demandante está obligada a agotar la vía administrativa antes de acudir al órgano jurisdiccional para interponer demanda contenciosa administrativa [Exp. 13557-2019-0]

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Fundamento destacado: NOVENO: En este punto cabe mencionar que, si bien es cierto que toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva, también lo es que el derecho procesal en general establece ciertos parámetros normativos o requisitos formales que deben ser cumplidos por los justiciables a fin de poder ejercitarlo. Dichos requisitos formales tienen el carácter de imperativos, tal como se puede colegir del principio de formalidad y vinculación establecido en el Artículo IX[6] del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso[7] . Siendo así, uno de esos requisitos formales que contempla el proceso contencioso administrativo, y que debe ser cumplido, es el agotamiento de la vía administrativa, el mismo que de no respetarse acarrea la improcedencia de la demanda conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 22 del TUO de la Ley N.° 27584. En ese orden de ideas, se concluye que la demandante estaba obligada a agotar la vía administrativa antes de acudir al órgano jurisdiccional; más aún, si su situación no se encuentra contemplada en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 20 del TUO de la acotada Ley N.° 27584. Sin embargo, al no haber cumplido con dicho requisito de procedencia, no cabe duda que la demanda deviene en improcedente; razón por la cual, corresponde confirmar el auto apelado. Por lo expuesto, todos los argumentos de la apelación invocados por la actora merecen ser desestimados.

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«Sumilla: En el presente caso, la demandante se encontraba obligada a agotar la vía administrativa antes de acudir al órgano jurisdiccional; más aún, si su situación no se encuentra contemplada en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 20 del TUO la acotada Ley N.o 27584. Sin embargo, al no haber cumplido con dicho requisito de procedencia, no cabe duda que la demanda deviene en improcedente».


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO

SS. WONG ABAD
TORRES GAMARRA
DÁVILA BRONCANO

AUTO

EXPEDIENTE: 13557-2019
DEMANDANTE: Inverpost S.A.C.
DEMANDADOS: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual y otra
MATERIA: Apelación de auto – Falta de agotamiento de la vía administrativa

RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE
Lima, uno de octubre de dos mil veintiuno.-

Puestos los autos a despacho para resolver; e interviniendo como ponente el señor Juez Superior Wong Abad, se emite la presente resolución.

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I. EXPOSICIÓN DE LOS AGRAVIOS

PRIMERO: Resolución apelada: Es materia de grado la apelación interpuesta por la demandante, Inverpost S.A.C. (en adelante, Inverpost), mediante escrito de fecha 6 de julio de 2020, contra el auto contenido en la resolución número uno, de fecha 16 de abril de 2020, que declaró improcedente la demanda.

SEGUNDO: Fundamentos del recurso de apelación: La apelante, Inverpost expresa como principales argumentos de su medio impugnatorio los siguientes:

A. Resulta errado que el Juzgado considere que no se agotó la vía administrativa, cuando el proceso ya culminó, por lo que la recurrente estaba facultada para interponer una demanda contenciosa administrativa ante el Poder Judicial. Asimismo, se debe indicar que la apelante tomó conocimiento de la resolución cuya nulidad se solicita en el presente proceso, recién en el mes de diciembre de 2019, razón por la cual, se dio por notificada el día 2 de diciembre del referido año, siendo que desde esa fecha debe ser computado el plazo para la interposición de la demanda.

B. Cuando la recurrente adquirió los productos, lo hizo de buena fe. Además, la multa impuesta por la infracción de los derechos de autor asciende a 1 UIT, lo cual es desproporcionado teniendo en cuenta que el valor de los productos materia del presente procedimiento es de U$ 160.00 dólares (U$ 2.00 dólares por unidad).

C. El auto apelado causa agravio debido a que la impugnante es una microempresa comercializadora de productos textiles y confecciones. Asimismo, cuenta con las autorizaciones correspondientes para la exportación de los productos objeto de la resolución administrativa cuestionada. Siendo que en ningún momento intentó aprovecharse ni mucho menos causar daño; en ese sentido, los productos que han servido para la exportación son de buena fe y conforme al mercado. Además, cuando se llevó a cabo lo diligencia de inspección, esto es, el 17 de junio de 2019, se incautaron 80 unidades, por lo que siempre respetó el procedimiento administrativo y no opuso resistencia al comiso de los productos.

[Continúa…]

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