Fundamento destacado: A.- “La cónyuge demandante ha conocido y permitido que su esposo, actuando como soltero, adquiera el bien sub-judice,…no contestó (impugnó) la apariencia y validez de tal acto; por otro lado, la sentencia de vista ha establecido de modo concluyente que la recurrente ha llegado a tener conocimiento del acto jurídico de transferencia del inmueble, efectuada por su cónyuge demandado a favor de la codemandada, en virtud del principio de publicidad registral, al no haber acreditado encontrarse en la imposibilidad material de conocer el contenido de la inscripción registral de la compra venta; consecuentemente se incurre en ejercicio abusivo del derecho al demandar la nulidad del acto jurídico por el cual la compradora adquirió el inmueble materia de la litis. Por esta razón, la norma material citada (art. 11 del T.P. del C.c.) se encuentra adecuadamente aplicada” (Casación 3867-2001-Cono Norte, publicada el 31 de enero del 2003, pág. 9918 de la separata del Peruano).
TEMA 2: EL CASADO “SOLTERO” Y LA NULIDAD DEL ACTO JURIDICO.
ENUNCIADO DEL PRIMER PROBLEMA: “Jurisprudencia contradictoria que resuelve el caso de la nulidad del acto jurídico de disposición y gravamen celebrado por uno de los cónyuges, como soltero, sobre un bien de la sociedad de gananciales, sin intervención del otro cónyuge”.
De la Tesis: “Se ampara la demanda porque el acto jurídico celebrado sin la intervención de ambos cónyuges, contraviene la norma del art. 315 del C.c., que es imperativa de orden público familiar (art III del T.P. del C.c).

Fundamentación:
“Cuando el art. 315 del C.c. prevé la posibilidad de la intervención de uno solo de los cónyuges con poder del otro, ello solo manifiesta la especial naturaleza que tienen las disposiciones de orden patrimonial dentro del derecho de familia. En ese contexto también debe ser analizada la aplicación del inc. 3 del art. 219 del C.c., dado que el objeto del contrato presenta un obstáculo legal para su viabilidad, no pudiendo aplicársele las reglas de transferencia de bienes ajenos, puesto que presenta una contravención a una norma de orden público” (Casación N° 2117-2001-Lima, publicada el 1 de octubre del 2003, pág. 9248 de la separata del Peruano)
“La hipoteca constituida por don Alberto Hagei se encuentra en un supuesto de nulidad, al no haber intervenido la cónyuge del constituyente (…) si se pretendiera aplicar tales normas para mantener la validez de la hipoteca en función de los principios regístrales y garantías del sistema registral, ello no sería posible pues el acto de inscripción registral no subsana ni hace desaparecer los supuestos de nulidad en el que se encuentra incurso el acto materia de inscripción” (Casación N° 3273-2001- Lima, publicada el 3 de diciembre del 2002, pág. 9688 de la separata del Peruano).
De la Antítesis: “Se desestima la demanda porque: A) el cónyuge demandante ha ejercido abusivamente el derecho de anular un acto jurídico que su cónyuge lo había celebrado sin su intervención; o B) el adquirente es tercero registral de buena fe (art. 2014 C.c) que ha adquirido un derecho a Ululo oneroso, cuyo enajenante aparece en el registro como titular; o C) el cónyuge demandante no tiene derecho inscrito oponible al derecho inscrito del demandado (art. 2022 C.c)”.
Fundamentación:
A.- “La cónyuge demandante ha conocido y permitido que su esposo, actuando como soltero, adquiera el bien sub-judice,…no contestó (impugnó) la apariencia y validez de tal acto; por otro lado, la sentencia de vista ha establecido de modo concluyente que la recurrente ha llegado a tener conocimiento del acto jurídico de transferencia del inmueble, efectuada por su cónyuge demandado a favor de la codemandada, en virtud del principio de publicidad registral, al no haber acreditado encontrarse en la imposibilidad material de conocer el contenido de la inscripción registral de la compra venta; consecuentemente se incurre en ejercicio abusivo del derecho al demandar la nulidad del acto jurídico por el cual la compradora adquirió el inmueble materia de la litis. Por esta razón, la norma material citada (art. 11 del T.P. del C.c) se encuentra adecuadamente aplicada” (Casación 3867-2001-Cono Norte, publicada el 31 de enero del 2003, pág. 9918 de la separata del Peruano).
B.- “ Si bien el inmueble es social y el demandado lo vendió sin el consentimiento de su cónyuge, no es menos verdad que en el registro de la propiedad inmueble no figuraban ambos como propietarios regístrales sino el demandado; habiendo adquirido el inmueble los codemandados compradores bajo la buena fe registral, que consagra el art. 2014 del C.c. y que contiene la presunción inris tantum de la buena fe” (Casación 2476-2002-Lambayeque, publicada el 2 de febrero del 2004, pág. 11358 de la separata del Peruano).
C.- “….que para oponer derechos reales sobre inmueble a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone este inscrito con anterioridad al de aquel que se opone, siendo que en el caso de autos, la poderdante de la recurrente no cuenta con derecho real inscrito, por lo que carece de derecho que pueda ser opuesto al que tiene el Banco demandado” (Casación 4148-2001-1.a Libertad, publicada el 1 de octubre del 2002, pág. 9399 de la separata del Peruano).
Resultado: Hubo consenso con la antítesis.
[Continúa…]
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