Fundamentos destacados: SEXTO.- Que, el Colegiado Superior ha confirmado la apelada, considerando que: i) El artículo dos mil cuarenta y seis del Código Civil establece que el derecho aplicable para regular relaciones jurídicas vinculadas con ordenamientos jurídicos extranjeros se determina de acuerdo a los tratados internacionales ratificados por el Perú que sean pertinentes, y si estos no fueran, conforme a las normas del presente libro. Además, son aplicables, supletoriamente, los principios y criterios consagrados por la doctrina del derecho internacional privado; ii) Además el artículo dos mil setenta y seis del antes acotado, establece que la forma del matrimonio se rige por la ley del lugar de su celebración; iii) Partiendo de la premisa antes anotada es claro que el matrimonio celebrado por el actor con Elizabeth Amalie Ottilie el veinte de mayo del año mil novecientos sesenta, conforme es de verse de la traducción obrante de fojas doscientos noventa y ocho a trescientos dos, no tiene ningún valor jurídico dentro de nuestro sistema jurídico, pues dicho matrimonio si bien es válido en territorio Alemán, al haberse celebrado conforme a sus leyes, ello no significa que tenga reconocimiento jurídico dentro de nuestro país, por cuanto nuestro sistema al regirse por el principio de territorialidad no hace
válido por si mismo el matrimonio celebrado fuera del territorio nacional; iv) Siendo así el matrimonio del actor en Alemania y la declaración de parte actuada en la audiencia de pruebas de fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cuarenta y ocho expediente dos mil ocho cero cero seiscientos sesenta y uno no son medios probatorios que determinen la validez del matrimonio del demandado dentro de nuestro territorio, por que para las leyes peruanas el emplazado tenía su estado civil de soltero en la fecha que ingreso a nuestro territorio y de igual modo a la fecha en que se encontraba conviviendo con la actora, máxime que en autos no obra documento alguno que demuestre fehacientemente que al ingresar al país éste haya registrado su estado civil en la entidad correspondiente, conforme lo estipula el artículo cuarenta y uno de la Ley número veintiséis mil cuatrocientos noventa y siete;
SÉPTIMO.- Que, de lo expuesto precedentemente, este Colegiado Supremo considera que debe anularse las sentencias expedidas en el presente proceso a fin de que el Juez tenga a la vista la partida de matrimonio de fecha veinte de mayo del año mil novecientos sesenta celebrado entre Félix Hininger Butz y Amalie Ottilie Moosmuller en la ciudad de Munich – Alemania, que ha sido presentada por el demandado al interponer el recurso de apelación conforme a lo estipulado por el artículo trescientos setenta y cuatro del Código Procesal Civil, a fin de que dicho órgano jurisdiccional se pronuncie respecto de la validez de dicho matrimonio, asimismo, deberá determinar si dicho matrimonio ha sido disuelto y en su caso la fecha de su disolución.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
CASACIÓN 5016 – 2009
UCAYALI
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO
Lima, veinticinco de octubre
del año dos mil diez.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA REPÚBLICA, vista la causa número cinco mil dieciséis – dos mil nueve en
audiencia pública de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo
a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Félix Richard Heininger Butz, contra la sentencia de vista de fecha nueve de septiembre del año dos mil nueve, de fojas trescientos veinte emitida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintidós de julio del año dos mil ocho, que obra a fojas ciento treinta y dos, que declara fundada la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurso de casación ha sido declarado procedente por resolución de fecha siete de mayo del año dos mil diez obrante a fojas cuarenta y tres del presente cuadernillo de casación, por la causal de infracción normativa de los artículos: quinto de la Constitución Política del Estado, trescientos veintiséis, dos mil cuarenta y seis, dos mil cuarenta y siete, dos mil setenta y seis del Código Civil y el artículo cuarenta y uno de la Ley número veintiséis mil cuatrocientos noventa y siete – Ley Orgánica del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil – RENIEC, alega:
a) La Sala Civil ha infringido el artículo quinto de la Constitución Política del Estado y trescientos veintiséis del Código Civil al declarar convivientes a los justiciables, no obstante haberse demostrado su condición de casado con Amalie Elisabeth Moosmüller, lo que era de conocimiento de la demandante, por lo que faltando el requisito de estar libre de impedimento matrimonial no se podía afirmar la existencia de un estado de convivencia o unión de hecho;
b) Erróneamente se transcribe el contenido del artículo dos mil cuarenta y siete del Código Civil como si se tratará del artículo dos mil cuarenta y seis que expresa que los derechos civiles son comunes a peruanos y extranjeros, salvo las prohibiciones y limitaciones que por motivo de necesidad nacional se establecen para los extranjeros y personas jurídicas extranjeras, por lo que siendo ciudadano alemán radicando más de cuarenta años en el país, se entiende que goza de los derechos civiles que establece la legislación peruana;
c) Que su partida de matrimonio admitido como medio probatorio y no tachado tiene valor jurídico dentro de nuestro sistema judicial lo que se encuentra regulado por el artículo dos mil setenta del Código Civil y artículo once del Tratado de Montevideo de mil ochocientos ochenta y nueve suscrito por el Perú y no como señala la Sala Civil que señala que la partida de matrimonio no tiene ningún valor jurídico dentro de nuestro sistema jurídico;
d) El colegiado se ha basado en el principio de territorialidad que el matrimonio celebrado fuera del territorio no es válido, lo que significa que no se ha interpretado correctamente los artículos dos mil cuarenta y siete, dos mil cincuenta y dos mil setenta del Código Civil ni el Tratado de Montevideo;
e) Se ha interpretado erróneamente los alcances del artículo cuarenta y uno de la Ley número veintiséis mil cuatrocientos noventa y siete al expresar que no existe documento alguno que demuestre fehacientemente que al ingresar al país haya registrado su estado civil de casado ante la RENIEC, pero no se tiene en cuenta que la citada ley no establece la inscripción en la RENIEC de matrimonios del extranjero, no siendo aplicable a su caso la normatividad referida al estado civil por ser un ciudadano alemán;
f) No se ha valorado las pruebas actuadas por su parte, más bien se ha tratado de destacar las ofrecidas por la accionante, como es su declaración de parte que se contrapone al texto de su demanda cuando indica que “también le ha servido como intérprete porque no hable bien el castellano por ser alemán”;
g) En cuanto al voto singular del Juez Superior Padilla Vásquez relativo a la alegación extemporánea de su estado de casado con Amalie Elisabeth Moosmüller, dicho pronunciamiento carece de sustento real y legal.
[Continúa…]
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