Fundamento destacado: 9.9. […] Asimismo, alega el mismo apelante de que es una persona de sesenta y seis años, dedicado al trabajo en una empresa agrícola, tiene un nivel de instrucción básico y que más diligencia podía tener al momento de la compra que el de guiarse de lo que estaba en Registros Públicos y lo orientado por el Notario y que no se ha tomado en cuenta la Casación N° 1135-2 013-Lima, relacionado con el “falsus procurador”. Al respecto, como ampliamente se ha establecido en autos, el apelante codemandado no actuó con la mínima diligencia al momento de efectuar la compra venta materia de nulidad y precisamente, si es que se ha guiado por la información que estaba en Registros Públicos, se debió percatar que, el bien inmueble sub litis se había vendido a favor de otra persona, compra venta que, si bien no se encontraba inscrita pero si tenía conocimiento de la existencia de la misma precisamente por el bloqueo y desbloqueo registral y en cuanto a la Casación citada, si bien es cierto en la misma se estableció que el acto jurídico celebrado por el “falsus procurator” es ineficaz frente al falso representado, más no frente a terceros intervinientes o no en el acto jurídico, pues de lo contrario se generaría un efecto erga omnes que no es propio de la ineficacia prevista en el artículo 161° del Código Civil, también es cierto que, dicha casación está referida al hecho de que el demandante pretendía la restitución del bien enajenado por el falsus procurator y además, que se le inscriba en el Registro como propietario del bien transferido, lo que es contrario a lo previsto en el artículo 161° del Código Civil que establece que el acto jurídico es ineficaz únicamente frente al falso representado, es decir, se está hablando de la ineficacia del acto jurídico cuando el mismo se celebra por un falsus procurator y que dicha ineficacia solo alcanza al falso representado, cosa distinta a lo analizado en autos, donde no se está solicitando la restitución de ningún bien inmueble y además, con relación al apelante, no se está cuestionando la compra venta hecha a su favor porque la misma se haya efectuado por un falsus procurator por lo que, no se advierte de la sentencia apelada que, se está afectando su derecho al debido proceso, tutela jurídica efectiva y el de obtener una sentencia fundada en derecho por lo que debe desestimarse los agravios formulados por el codemandado Eduardo Canqui Ruiz.
SEGUNDA SALA CIVIL
EXPEDIENTE N° : 00891-2014-0-2301-JR-CI-01
RELATOR : FELICIANA ROQUE ALANOCA
DEMANDANTE : HUGO DARIO BERMEJO LIRA
DORIS IMELDA SANCHEZ DE BERMEJO
DEMANDADO : SHIRLE JESUS VALDEZ ZEGARRA
PAUL ELLIOT HERRERA RAMOS
EDUARDO CANQUI RUIZ
RICHARD NELSON MAMANI TURPO
JACQUELINE MAYLU HEREDIA QUISPE
KARINA ELIZABETH HUANCA POMA
JOSE LUIS MAMANI PAUCARA
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
SENTENCIA DE VISTA
Resolución N° 68
Tacna, treinta de Noviembre
del año dos mil veintidós.-
VISTOS: En audiencia pública vía enlace virtual, el proceso civil acumulado, sobre Nulidad de Acto Jurídico y Cancelación de Asiento Registral, seguido por Hugo Darío Bermejo Lira y otra, en contra de Shirle Jesús Valdez Zegarra y otros. Con el Informe Oral efectuado por los abogados Javier Navarro Aratea, Gunther Francisco Rosado Chávez, Moisés Arce Spirgatis y Renza Mazzerini Carbajal. Interviniendo como ponente la señora Juez Superior Begazo De La Cruz.
Objeto del recurso:
Es materia de revisión, la sentencia emitida mediante resolución número treinta y seis, de fecha veintitrés de octubre del dos mil dieciocho, corriente de folios setecientos cuarenta y uno a setecientos sesenta y uno, en el extremo que decide: DECLARAR FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por HUGO DARIO BERMEJO LIRA [actualmente por derecho propio y como sucesor de su codemandante] y DORIS IMELDA SANCHEZ DE BERMEJO [sucesión procesal con curador procesal] en contra de SHIRLE JESUS VALDEZ ZEGARRA, PAUL ELLIOT HERRERA RAMOS, EDUARDO CANQUI RUIZ y RICHARD NELSON MAMANI TURPO sobre Nulidad de Acto Jurídico por las causales de objeto física y jurídicamente imposible, fin ilícito y por contravenir las leyes que interesa al orden público y las buenas funciones; en la vía del proceso Conocimiento. 2. DECLARAR FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por HUGO DARIO BERMEJO LIRA [actualmente por derecho propio y como sucesor de su codemandante] y DORIS IMELDA SANCHEZ DE BERMEJO [sucesión procesal con curador procesal] en contra de RICHARD NELSON MAMANI TURPO, JACQUELINE MAYLU HEREDIA QUISPE, KARINA ELIZABETH HUANCA POMA y JOSE LUIS MAMANI PAUCARA sobre Nulidad de Acto Jurídico por las causales de objeto física y jurídicamente imposible, fin ilícito y por contravenir las leyes que interesa al orden público y las buenas funciones; en la vía del proceso Conocimiento. 3. En consecuencia DECLARO la INVALIDEZ del (i) contrato de compraventa de acciones y derechos del veinticinco de mayo de dos mil once y del documento que lo contiene: escritura pública N° 524 del veintisiete del mismo mes y año, celebrado entre Shirle Jesus Valdez Zegarra a favor de Paul Elliot Herrera Ramos; (ii) contrato de compraventa de acciones y derechos del veinticinco de mayo de dos mil once y del documento que lo contiene: escritura pública N° 525 del veintisiete del mismo mes y año, celebrado entre Shirle Jesus Valdez Zegarra a favor de Eduardo Canqui Ruiz; (iii) contrato de compraventa de acciones y derechos del siete de setiembre de dos mil doce y del documento que lo contiene: escritura pública N° 158 del ocho del mismo mes y año, celebrado entre Paul Elliot Herrera Ramos a favor de Richard Nelson Mamani Turpo; (iv) contrato de compraventa de acciones y derechos del ocho de mayo de dos mil catorce aclarado el veintiocho del mismo mes y año y de los documentos que lo contienen: escritura pública N° 85 del ocho del mismo mes y año y escritura pública de aclaración N° 103 del treinta y uno del mismo mes y año, celebrado entre Richard Nelson Mamani Turpo a favor de Jacqueline Maylu Heredia Quispe; (v) contrato de compraventa de acciones y derechos del veintiuno de mayo de dos mil catorce y del documento que lo contienen: escritura pública N° 117 del doce de junio del mismo año, celebrado entre Richard Nelson Mamani Turpo a favor de Karina Elizabeth Huanca Poma y Jose Luis Mamani Paucara; todos ellos referidos a la transferencia del propiedad del predio rustico ubicado en “Santa Rita” del distrito Calana, provincia y departamento Tacna de 3.00 há. con U.C. N° 10259, con las características inscritas en la Ficha N° 7555 de la sección de predios rurales que continua en la Partida 05119679 de la Zona Registral N° XIII sede Tacna. 4. ORDENAR la CANCELACIÓN de los asientos registrales C00004, C00005, C00006, C00007 y C00008 inscritos en la Partida 05119679 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° XIII Sede Tacna, una vez firme [consentida o ejecutoriada] la presente resolución, para lo cual cúrsese oficio bajo responsabilidad del auxiliar jurisdiccional. Decisión recurrida por la parte demandada.
[Continúa…]