Demanda de reivindicación de bien inscrito prevalece sobre derechos expectativos o eventuales de propiedad como la usucapión [Casación 4552-2013, Huaura]

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Fundamentos destacados: Décimo Segundo: Al respecto, conviene precisar que la pretensión principal en la presente causa trata sobre la reivindicación del inmueble sub materia. Así tenemos que la acción de reivindicación es un derecho imprescriptible, ejercido por el propietario de un bien en contra de aquel que lo posea sin ser propietario, conforme así lo ha reconocido el artículo 927 del Código sustantivo. Este Supremo Tribunal verifica que tal como lo ha determinado la Sala de mérito no resulta coherente que se desestime una demanda de reivindicación como la presente, haciendo prevalecerse derechos expectaticios o eventuales de propiedad como la usucapión, frente al derecho de propiedad que ostenta la parte demandante y que se encuentra inscrito. Para mayor precisión, el derecho alegado por el demandado recurrente Fidel Victoriano López Acero se basa en la sentencia dictada por el Primer Juzgado Civil de Huaura, expedida en el expediente Nº 00982-2008, en los seguidos sobre prescripción adquisitiva de dominio, donde se declaró fundada dicha demanda, sentencia confirmada por la resolución número veintitrés, de fecha trece de diciembre de dos mil diez, y que ha sido recurrida en casación, por lo que, como lo ha precisado la Sala Superior en la sentencia de vista, se trata de una sentencia que no cuenta con la calidad de firme.

Décimo Tercero: En efecto, el derecho de propiedad de la parte actora no puede minusvalorarse frente al derecho de posesión invocado por los demandados, toda vez que, en un proceso de reivindicación se discute si el actor tiene derecho de propiedad suficiente para reclamar la posesión, como atributo de su derecho de propiedad, frente a quien posee el bien sin título de propiedad, como ocurre en el caso de autos. Si bien como ya se ha señalado en las consideraciones que preceden en esta sentencia casatoria, la posesión es un derecho real reconocido por la ley, ello no significa que prevalece sobre el derecho de propiedad, discutido en un proceso de reivindicación, más aun que se encuentra inscrito conforme a los principios de legitimación y prioridad previstos en los artículos 2013 y 2016 del Código Civil, conforme a los cuales el contenido de las inscripciones se presume cierta y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, y que la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.


Sumilla: En el proceso de reivindicación, ante los derechos expectaticios alegados por los demandados, prevalece el derecho de propiedad de la parte actora, al encontrarse inscrito en los Registros Públicos. Lima, veintiuno de agosto de dos mil catorce.


CAS. Nº 4552-2013 HUAURA

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Sivina Hurtado, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DE LOS RECURSOS DE CASACION:

Se trata de los recursos de casación interpuestos por don Fidel Victoriano López Acero y don Andrés Cárdenas Pumarrumi obrantes a fojas mil treinta y cinco y novecientos ochenta y cinco respectivamente, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce obrante a fojas novecientos cincuenta y cinco, que revoca la sentencia apelada de fecha veintitrés de setiembre de dos mil once obrante a fojas ochocientos treinta y cinco, y reformándola declara fundada la demanda.

II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS:

Esta Sala Suprema por resolución de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, obrante a fojas setenta y tres del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Fidel Victoriano López Acero por la causal de infracción normativa por aplicación indebida del artículo 950 del Código Civil precisando que tratándose de un bien inmueble de naturaleza rústica, corresponde aplicar el Decreto Legislativo Nº 653 “ Ley de Promoción en el Sector Agrario” que en su Novena Disposición Complementaria dispone: “La propiedad de un predio rústico también se adquiere por prescripción, mediante la posesión continua, pacífica y pública, como propietario, durante cinco años”, por ser ésta una norma especial que prevalece sobre la general contenida en el artículo 950º del Código Civil, precisa que no se debe aplicar el artículo 950º del Código Civil que rige para los bienes inmuebles urbanos, considerando lo que el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, establece que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o la haya sido erróneamente; por tanto, refiere que el plazo prescriptorio es de cinco años y no de diez años, y siendo el instituto de la prescripción una de las formas de adquirir la propiedad, por el plazo de ley, tenemos que en el caso de autos es de cinco años. Agrega que ha adquirido el bien inmueble rústico que conduce en forma directa y personal con su familia, por prescripción, por venir conduciéndolo por lapso de tiempo al mayor prescriptorio, teniendo entonces la calidad de propietario del bien que no es un derecho expectaticio o eventual, sino es un derecho de propiedad que es un derecho constitutivo y no declarativo, conforme lo tiene establecido múltiples ejecutorias al respecto, en ese sentido, concluye que el demandante no puede reivindicar el bien inmueble que conduce, materia de litis, porque ya no es propietario al haberlo perdido por prescripción. Y por resolución de la misma fecha, obrante a fojas ochenta y uno del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Andrés Cárdenas Pumarrumi por la causal de infracción normativa por aplicación indebida del artículo 950 del Código Civil, al haberse alegado que corresponde aplicar el Decreto Legislativo Nº 653 “ Ley de Promoción en el Sector Agrario” que en su Novena Disposición Complementaria dispone: “La propiedad de un predio rústico también se adquiere por prescripción, mediante la posesión continua, pacífica y pública, como propietario, durante cinco años”, por ser esta una norma especial que prevalece sobre la general contenida en el artículo 950 del Código Civil, precisa que no se debe aplicar el artículo 950 del Código Civil que rige para los bienes inmuebles urbanos; considerando lo que el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, establece que él debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente; por tanto, refiere que el plazo prescriptorio es de cinco años y no de diez años, y siendo el instituto de la prescripción una de las formas de adquirir la propiedad, por el plazo de ley, tenemos que en el caso de autos es de cinco años. Agrega que ha adquirido el bien inmueble rústico que conduce en forma directa y personal con su familia, por prescripción, por venir conduciéndolo por lapso de tiempo al mayor prescriptorio, teniendo entonces la calidad de propietario del bien que no es un derecho expectaticio o eventual, sino es un derecho de propiedad que es un derecho constitutivo y no declarativo, conforme lo tiene establecido múltiples ejecutorias al respecto, en ese sentido, concluye que el demandante no puede reivindicar el bien inmueble que conduce, materia de litis, porque ya no es propietario al haberlo perdido por prescripción.

III.- CONSIDERANDO:

Primero: La presente causa guarda relación con dos temas relevantes: i) la posesión, y su relación con la prescripción adquisitiva de dominio; ii) el derecho fundamental a la propiedad; y iii) la reivindicación de un bien inmueble. Cabe precisar en primer lugar, que el derecho real a la posesión es uno de los más complejos y sugestivos, por cuanto es uno amplio que permite intervenir en el debate a cuestiones de relevancia jurídica relacionadas con el derecho fundamental a la propiedad, la resolución de los contratos, el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, entre otros, de igual complejidad e interés para la comunidad jurídica. En efecto, la posesión es un derecho real a través del cual se han planteado a nivel registral, administrativo, contencioso, arbitral, judicial, entre otros, diversas controversias que han permitido nutrir a la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, así lo demuestran los innumerables fallos obtenidos los últimos años por las diversas instituciones de la Administración Pública, las Cortes Superiores del Perú y por este Supremo Tribunal[1] .

Segundo: Conforme a lo previsto en el Código sustantivo la posesión vendría a ser el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, siendo el disfrute y uso los poderes que configuran la posesión de hecho que prescinde de título alguno para su legitimidad, he ahí su complejidad y trascendencia en el mundo jurídico, por cuanto se constituye en un derecho real cuyo contenido se encuentra nutrido de otros derechos reales. Concretamente, conforme a lo previsto en el Código Civil, la posesión implica un ejercicio de hecho, cuya eficacia prescinde de título, contrato u otro acto jurídico. Efectivamente, al ser la posesión un ejercicio de hecho, no es necesario demostrarla a través de un título que le atribuya legitimidad al que posee, basta que en los hechos se posea el bien, ahí radica la complejidad e importancia trascendente de la posesión, pues su constitución da paso a la configuración de diversas situaciones jurídicas, dentro de las cuales se erige la prescripción adquisitiva de dominio.

Tercero: El Legislador ante la preeminencia de garantizar la seguridad jurídica y orden público consideró acertadamente determinar en el Código Civil peruano los tipos de posesión, así como las distintas instituciones jurídicas que permitan al poseedor encontrarse sujeto al bien hasta que los órganos jurisdiccionales decidan; encontrándonos de esta manera frente a los interdictos o las acciones posesorias cuyo fin es mantener el estado posesorio. En nuestro sistema jurídico, poseedor podrá ser todo aquel que reconozca a otra persona como titular del bien, tales como arrendatarios, usufructuarios, comodatarios, etcétera; también podrá serlo quien no reconozca la titularidad de otra persona, conforme a los supuestos del artículo 911 del Código Civil. Este clasifica a la posesión en mediata o inmediata; legítima o ilegítima, y a su vez la posesión ilegítima se sub clasifica de buena o mala fe, y la posesión precaria.

Cuarto: La posesión cumple una función de legitimación, en virtud de la cual una persona es titular de un derecho sobre el bien, y puede ejercitar en el tráfico jurídico las facultades derivadas de aquél, así como que los terceros pueden confiar en dicha apariencia. Otro de los efectos de la posesión es la posibilidad de su transformación en dominio o en el derecho real de que es manifi estamente exterior mediante la usucapión.

Quinto: Con relación a la usucapión, en el Segundo Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema[2] se precisó que la usucapión es la realidad misma de la propiedad, constituyéndose en una consecuencia necesaria de la protección dispensada a la posesión. En ese sentido, se señaló que cuando la propiedad coincide con el abandono y, en cambio, la posesión coincide con el tiempo, triunfa esta última; representando la usucapión la superposición del hecho sobre el derecho. Luego se sostiene: “(…) En suma, la usucapión viene a ser el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa (propiedad, usufructo), por la continuación de la posesión durante todo el tiempo fijado por ley. Sirve además, a la seguridad jurídica del derecho y sin ella nadie estaría cubierto de pretensiones sin fundamento o extinguidas de antiguo, lo que exige que se ponga un límite a las pretensiones jurídicas envejecidas. Nuestro ordenamiento civil señala que la adquisición de la propiedad por prescripción de un inmueble se logra mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años (denominada usucapión extraordinaria), en tanto que, si media justo título y buena fe dicho lapso de tiempo se reduce a cinco años (denominada usucapión ordinaria).”

Sexto: Con relación a los recursos de casación interpuestos por don Fidel Victoriano López Acero y don Andrés Cárdenas Pumarrumi, esta Sala Suprema aprecia que las denuncias casatorias son las mismas, al haberse denunciado la infracción normativa por aplicación indebida del artículo 950 del Código Civil, precisando ambos recurrentes que tratándose de un bien inmueble de naturaleza rústica, corresponde aplicar el Decreto Legislativo Nº 653 “ Ley de Promoción en el Sector Agrario” que en su Novena Disposición Complementaria dispone: “La propiedad de un predio rústico también se adquiere por prescripción, mediante la posesión continua, pacífica y pública, como propietario, durante cinco años”, por ser esta una norma especial que prevalece sobre la general contenida en el artículo 950º del Código Civil, precisando que no se debe aplicar el artículo 950º del Código Civil; por tanto, el plazo prescriptorio para el caso que nos ocupa es de cinco años y no de diez años.

Sétimo: En relación a las denuncias casatorias de los impugnantes -aplicación indebida del artículo 950 del Código Civil cabe señalar en primer lugar que conforme a dicha norma, la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífi ca y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe. Conforme al Segundo Pleno Casatorio Civil[3] , se tratan de requisitos o elementos copulativos;
a) Continuidad en la posesión: entiéndase la continuidad de la posesión como aquella que se ejerce sin intermitencias, sin solución de continuidad, lo cual no implica permanencia, puesto que se pueden dar actos de interrupción como los previstos por los artículos 904 y 953 del Código Civil, que vienen a constituir hechos excepcionales, por tanto, la posesión será continua cuando su ejercicio sea a través de actos posesorios realizados en la cosa, sin contradictorio alguno, durante todo el tiempo establecido por ley;
b) La posesión pacífica: se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza; por lo que, aún obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró aquel estado;
c) La posesión pública, esto implica que sea conocida por todos, toda vez que el usucapiente es un contradictor del propietario o poseedor anterior, por eso resulta necesario que la posesión sea ejercida de manera que pueda ser conocida por éstos, para que estos no puedan oponerse a aquella. Si los propietarios y el anterior poseedor pudieron conocer esa posesión durante todo el tiempo que duró, y no lo hicieron, la ley presume en ellos, el abandono y la posesión del usucapiente se consolida;
d) Como propietario, puesto que se entiende que el poseedor debe actuar con animus domini sobre el bien materia de usucapión. En ese entendido, para mayor precisión el animus domini, como elemento subjetivo, equivale a la intencionalidad de poseer como propietario. Si bien el fundamento de la prescripción es la posesión, también es fundamento la propiedad o la simple tenencia.

Octavo.- Sobre el requisito de que la posesión sea pacífica, nos ilustra la Real Academia Española, el término “pacífico” o “pacífica” hace referencia a algo “tranquilo, sosegado, que no provoca luchas o discordias”. Por tanto, se puede afirmar que la posesión pacífica debe ser entendida como aquella que se ejerce sin perturbación ni cuestionamiento alguno, es decir, en total armonía y con la tácita aprobación y aceptación de los demás integrantes de la sociedad. Dicho de otro modo, posesión pacífica es aquella que se obtiene sin violencia alguna, esto es que no es adquirida por vías de hecho, acompañadas de violencias materiales o morales, o por amenazas de fuerza, y continúa en esa forma mientras no sea perturbada, en los hechos y en el derecho. En consecuencia, conforme a los requisitos descritos, el poseedor debe poseer como dueño, esto es comportarse como propietario de la cosa, bien porque lo es, bien porque tiene la intención de serlo. En sentido amplio, poseedor en concepto de dueño es el que se comporta con la cosa como titular de un derecho susceptible de posesión. En ese sentido, los demás consideran al poseedor como dueño del bien.

Noveno: Conforme al artículo 923 del Código Civil “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”. Norma que guarda armonía con el artículo 70 de la Constitución Política del Estado que prescribe: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio”.

Décimo: Con relación al derecho fundamental a la propiedad, conforme al criterio contenido en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional Nº0048-2004-AI/TC[4] , se ha precisado que siendo el Estado Peruano uno social y democrático de derecho, con funciones de carácter social, los derechos del individuo no son excluyentes de los intereses de la comunidad peruana, pues la realización de uno no puede ser sin el concurso del otro, determinando en forma expresa que: “Cuando nuestra Constitución garantiza la inviolabilidad de la propiedad privada y señala que debe ser ejercida en armonía con el bien común y dentro de los límites legales, no hace más que referirse a la función social que el propio derecho de propiedad contiene en su contenido esencial. Esta función social explica la doble dimensión del derecho de propiedad y determina que, además del compromiso del Estado de proteger la propiedad privada y las actuaciones legítimas que de ella se deriven, pueda exigir también un conjunto de deberes y obligaciones concernientes a su ejercicio, en atención a los intereses colectivos de la Nación”.

Décimo Primero: Ahora bien, en la presente causa este Supremo Tribunal advierte que el derecho fundamental a la propiedad invocado por el demandante en su escrito postulatorio y en el transcurso del proceso, y en base al cual pretende la reivindicación del inmueble sub materia, se interpola la institución de la prescripción adquisitiva de dominio alegada por la parte demandada, así tenemos que los recurrentes han denunciado en sede casatoria que se ha incurrido en infracción normativa por aplicación indebida del artículo 950 del Código Civil, precisando que tratándose de un bien inmueble de naturaleza rústica, correspondía a la Sala de mérito aplicar el Decreto Legislativo Nº 653 “ Ley de Promoción en el Sector Agrario”, por cuanto esta última trata de una norma especial que prevalece sobre la general contenida en el artículo 950 del Código Civil.

Décimo Segundo: Al respecto, conviene precisar que la pretensión principal en la presente causa trata sobre la reivindicación del inmueble sub materia. Así tenemos que la acción de reivindicación es un derecho imprescriptible, ejercido por el propietario de un bien en contra de aquel que lo posea sin ser propietario, conforme así lo ha reconocido el artículo 927 del Código sustantivo. Este Supremo Tribunal verifica que tal como lo ha determinado la Sala de mérito no resulta coherente que se desestime una demanda de reivindicación como la presente, haciendo prevalecerse derechos expectaticios o eventuales de propiedad como la usucapión, frente al derecho de propiedad que ostenta la parte demandante y que se encuentra inscrito. Para mayor precisión, el derecho alegado por el demandado recurrente Fidel Victoriano López Acero se basa en la sentencia dictada por el Primer Juzgado Civil de Huaura, expedida en el expediente Nº 00982-2008, en los seguidos sobre prescripción adquisitiva de dominio, donde se declaró fundada dicha demanda, sentencia confirmada por la resolución número veintitrés, de fecha trece de diciembre de dos mil diez, y que ha sido recurrida en casación, por lo que, como lo ha precisado la Sala Superior en la sentencia de vista, se trata de una sentencia que no cuenta con la calidad de firme.

Décimo Tercero: En efecto, el derecho de propiedad de la parte actora no puede minusvalorarse frente al derecho de posesión invocado por los demandados, toda vez que, en un proceso de reivindicación se discute si el actor tiene derecho de propiedad suficiente para reclamar la posesión, como atributo de su derecho de propiedad, frente a quien posee el bien sin título de propiedad, como ocurre en el caso de autos. Si bien como ya se ha señalado en las consideraciones que preceden en esta sentencia casatoria, la posesión es un derecho real reconocido por la ley, ello no significa que prevalece sobre el derecho de propiedad, discutido en un proceso de reivindicación, más aun que se encuentra inscrito conforme a los principios de legitimación y prioridad previstos en los artículos 2013 y 2016 del Código Civil, conforme a los cuales el contenido de las inscripciones se presume cierta y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, y que la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.

Décimo Cuarto: En consecuencia, esta Sala Suprema verifica en sede casatoria que efectivamente como lo ha señalado la Sala Superior, la parte actora ha probado indubitablemente su derecho de propiedad, inscrito en la partida electrónica registral Nº18012200, asiento Dos, de los Registros Públicos de Lima, sede Huacho, en cambio los demandados se oponen a dicho derecho de propiedad alegando derechos expectaticios, prevaleciendo el derecho de propiedad inscrito de la parte actora. Como se aprecia de la sentencia de vista, la Sala de mérito ha resuelto conforme a derecho, relevando para su decisión que nos encontramos frente a una causa de reivindicación, normatividad material aplicable al caso de autos, teniendo en cuenta obviamente la situación fáctica establecida en sede de instancia, y los medios de prueba aportados por las partes; no en base a una apreciación exclusiva del plazo previsto en el artículo 950 del Código Civil para adquirir la propiedad por prescripción, como así lo ha denunciado la parte recurrente, por lo que, no se ha incurrido en las infracciones normativas denunciadas, deviniendo en infundados los recursos de su propósito.

IV.- DECISION:

Por los fundamentos expuestos Declararon: INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por don Fidel Victoriano López Acero y don Andrés Cárdenas Pumarrumi obrantes a fojas mil treinta y cinco y novecientos ochenta y cinco respectivamente, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce obrante a fojas novecientos cincuenta y cinco; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por don Ruben Dario Ysuhuaylas Villanueva contra don Rodrigo Ramos Fernández López y otros sobre reivindicación y otros; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente Vinatea Medina.-

SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ

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