Fundamento destacado: Cuarto. […] 3. Así las cosas se observa, con respecto al segundo punto, que no hay discusión en torno a los posibles afectados y, en relación al primero, que el inmueble no solo está debidamente precisado con los datos existentes y los planos adjuntados (si bien es verdad, en este último caso de manera deficiente), sino que, además, si el juez considerara que los medios probatorios son insuficientes para generarle convicción, podrá -dado que no está sustituyendo la actividad probatoria de las partes, sino complementándola- hacer uso de las facultades que le otorga el artículo 194 del Código Procesal Civil.
4. Hay que reparar aquí que la razón principal del proceso es solucionar conflictos jurídicos y no posponer la decisión por irregularidades procesales subsanables por el órgano jurisdiccional. La nulidad es (o debe ser) un hecho extraordinario en el proceso y solo debe prosperar cuando el vicio es de tal gravedad (por ejemplo, absoluta indefensión) que impida el trámite del mismo[1]. El principio de trascendencia de la nulidad no es mera declaración que se pueda ignorar, sino mandato al que el órgano jurisdiccional está vinculado, de ahí que el segundo párrafo del artículo 172 prescriba que “cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado”, prospera la convalidación[2].
Sumilla: La razón principal del proceso es solucionar conflictos jurídicos y no posponer la decisión por irregularidades procesales subsanables por el órgano jurisdiccional. La nulidad es (o debe ser) un hecho extraordinario en el proceso y solo debe prosperar cuando el vicio es de tal gravedad (por ejemplo, absoluta indefensión) que impida el trámite del mismo. El principio de trascendencia de la nulidad no es mera declaración que se pueda ignorar, sino mandato al que el órgano jurisdiccional está vinculado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 627-2017
LIMA NORTE
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, doce de julio de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número seiscientos veintisiete – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por los demandantes Sabino Vargas Ipolo y Elena Clara Huamán Cochachin de Vargas (página doscientos noventa y nueve), contra auto de vista de fecha nueve de setiembre de dos mil dieciséis (página doscientos noventa y tres), que confirmó la resolución de primera instancia de fecha tres de agosto de dos mil quince (página doscientos veintitrés), que declaró nulo todo lo actuado, en consecuencia, concluido el proceso, con lo demás que contiene; en los seguidos con Inversiones San Enrique S.A.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Por escrito de fecha dieciocho de setiembre de dos mil doce (página ciento ocho), Sabino Vargas Ipolo y Elena Clara Huamán Cochachin de Vargas interponen demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra Inversiones San Enrique Sociedad Anónima, teniendo como pretensión que se les declare propietarios del terreno constituido por el lote 15, de la manzana 1-M, de la lotización semirústica Santa Luisa – Primera Etapa, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima, de 200 metros cuadrados, inscrito en la Partida Electrónica N° 49071780 del Registro de Predios de Lima. Argumentan la demanda señalando que:
– Tienen la posesión de lote materia de litigio desde el año mil novecientos setenta y cinco, tal como se advierte del Registro Nacional de Centros de Trabajo-Comprobante de Inscripción de fecha veintidós de agosto de mil novecientos setenta y cinco, en el cual figura como domicilio real el lote en cuestión.
– Lo señalado tiene respaldo en el pago que efectúan por consumo de agua, en donde se consigna el número de lote y manzana, esto data del treinta de setiembre de mil novecientos setenta y seis.
Mediante Resolución número uno de fecha veinticinco de setiembre de dos mil doce (página ciento treinta y dos), admiten la demanda.
2. Contestación de la demanda
Por escrito de fecha doce de mayo de dos mil catorce (página ciento noventa y siete), el curador procesal de la demandada Inversiones San Enrique Sociedad Anónima, contesta la demanda en los siguiente términos:
– Los accionantes no han dilucidado la forma como ingresaron al bien materia de litigio, siendo que no se sabe a ciencia cierta quien autorizó su ingreso, bajo qué circunstancias tomaron posesión del predio y si tenían la condición de guardianes, inquilinos, locatarios, compradores, etc.
– Del pago por consumo de agua realizado a Inversiones San Enrique Sociedad Anónima, se puede deducir que su representada ha suscrito con los demandantes un contrato de compraventa sobre el bien materia de litigio y los términos de dicho contrato solo son de conocimiento de los demandantes.
[Continúa…]
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