Fundamento destacado: Segundo.- Que tal como lo señala el artículo 688 del Código Procesal Civil, los procesos de ejecución se pueden promover en virtud de título ejecutivo y título de ejecución, pudiéndose incoar con título ejecutivo demanda de obligación de dar suma de dinero de conformidad con el artículo 694 del acotado Código y con el título de ejecución demandar ejecución de garantías, de conformidad con el artículo 720 del mismo cuerpo legal; por lo tanto, ambos procesos se rigen por normas especiales no siendo excluyentes uno del otro, tal como lo establece el artículo 1117 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 3149-2000 LIMA
Lima, 20 de julio del 2001.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa tres mil ciento cuarentinueve – dos mil en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Wiese Limitado, contra la resolución de vista de fojas doscientos treintinueve, su fecha veinticinco de setiembre del dos mil, expedida por la Sala Civil Corporativa de Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara nulo el auto apelado de fojas ciento treintiséis, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda.
2. CAUSALES POR LAS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: La Corte por resolución del diecisiete de enero del presente año, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, como son los artículos I del Título Preliminar y 50 inciso 4 del Código Procesal Civil y el artículo 1117 del Código Civil, por cuanto la Sala Superior niega la posibilidad de ejecutar una garantía real válidamente constituida, al confundir los alcances de una acción real a una acción personal contraviniendo las normas arriba mencionadas.

3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, es necesario iniciar el análisis señalando que en el considerando tercero de la resolución recurrida, la Sala Superior sostiene que se ha iniciado con anterioridad a la presente acción, un proceso de obligación de dar suma de dinero contra la misma ejecutada y otros, sobre la base del mismo pagaré; siendo que en su considerando cuarto, dicho Colegiado establece la imposibilidad jurídica de iniciar otro proceso con el mismo petitorio.
Segundo.- Que tal como lo señala el artículo 688 del Código Procesal Civil, los procesos de ejecución se pueden promover en virtud de título ejecutivo y título de ejecución, pudiéndose incoar con título ejecutivo demanda de obligación de dar suma de dinero de conformidad con el artículo 694 del acotado Código y con el título de ejecución demandar ejecución de garantías, de conformidad con el artículo 720 del mismo cuerpo legal; por lo tanto, ambos procesos se rigen por normas especiales no siendo excluyentes uno del otro, tal como lo establece el artículo 1117 del Código Civil.
Tercero.- En consecuencia, al concluir la Sala de vista en la imposibilidad jurídica de promover la presente acción de ejecución de garantía, declarando por tanto improcedente la demanda, ha incurrido en la causal de contravención de las normas invocadas.
4. DECISIÓN: Estando a las conclusiones arribadas y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos cuarentisiete, interpuesto por el Banco Wiese Limitado, en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas doscientos treintinueve, su fecha veinticinco de setiembre del dos mil; ORDENARON que la Sala Civil Corporativa de Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima emita nueva resolución con arreglo a ley; en los seguidos con Steval Sociedad Anónima sobre ejecución de garantías; DISPUSIERON se publique esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
S.S.
VÁSQUEZ V., CARRIÓN L., TORRES C., INFANTES V., CÁCERES B.
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