Sumilla: El artículo 339° del Código Civil que prevé el plazo de seis meses de “producida la causa” para que opere la caducidad de la demanda de divorcio por causal de violencia psicológica, debe reinterpretarse de manera amplia y a la luz de los estándares impuestos por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que instituyen a las mujeres como sujetos de especial protección ante la violencia y la discriminación; para ello, los/las jueces/zas deben hacer uso del enfoque de género, y los parámetros que ella impone, como es el de el tener en cuenta situaciones de discriminación y desigualdad material y real en la que se encuentra la cónyuge-accionante en el escenario personal y social en relación al demandado, así como identificar los factores de vulnerabilidad presente en el caso mismo y la fenomenológica propia que tiene la violencia psicológica; ya que permitirá materializar el derecho a la igualdad en términos no solo formales sino reales. Consecuentemente, debe considerarse como inicio del cómputo del plazo de caducidad del divorcio por la causal de violencia psicológica, a partir del momento en que la cónyuge accionante haya superado las barreras de género, tanto personales, como socio-culturales, y las impuestas por el propio fenómeno de la violencia psicológica contra la mujer, entendiendo que la violencia psicológica no se ejerce en un único acto material, sino que éste permanece en el tiempo, prolongándose sus efectos incluso más allá del último acto material; siendo que dicha interpretación garantiza el derecho a la mujer a una vida sin violencia y a la tutela judicial efectiva.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA CIVIL
CASO 09623-2019-60-1601-JR-FC-01
EXPEDIENTE: 09623-2019-60-1601-JR-FC-01
DEMANDANTE: KAREN GIULIANA TABOADA PESANTES
DEMANDADO: EDWIN OSWALDO MIRANDA GUEVARA
JUZGADO: PRIMER JUZGADO DE FAMILIA
MATERIA: DIVORCIO POR CAUSAL
RESOLUCIÓN DE VISTA
Resolución número TRES
Trujillo, catorce de junio de dos mil veintiuno.-
VISTA LA CAUSA en Audiencia Pública, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, luego de producida la votación correspondiente, expide el siguiente AUTO DE VISTA:
I. ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto por Karen Giuliana Taboada Pesantes contra el auto contenido en la resolución número tres de fecha dieciocho de febrero de 2021 (fs.102/103), que declara: “FUNDADA la excepción de caducidad interpuesta por Edwin Oswaldo Miranda Guevara, mediante escrito de folios cincuenta y nueve a sesenta y dos, en consecuencia, IMPROCEDENTE la acción interpuesta por doña KAREN GULIANA TABOADA PESANTES sobre divorcio por las causales de adulterio y violencia psicológica (…)”
II.- PRETENSIÓN, AGRAVIOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La apelante Karen Giuliana Taboada Pesantes solicita la revocatoria de la resolución número tres, invocando como agravios los siguientes argumentos:
2.1. Al declarar improcedente la demanda se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso toda vez que el A Quo no ha motivado
debidamente su decisión, y más bien evidencia la subjetividad con la que resolvió la
defensa de forma deducida por el demandado.
2.2. Refiere que el recurso impugnatorio presentado gira alrededor de lo previsto en el
artículo 339° del Código Civil, que prevé que el plazo para interponer excepciones de caducidad por causal de adulterio y violencia psicológica es de 6 meses de
conocido el hecho. Refiere en ese sentido, que para probar el adulterio es necesario
acreditar las relaciones sexuales extramatrimoniales, lo cual es muy difícil toda vez
que estos actos se consuman en la intimidad y por tanto para llegar a la certeza de la
consumación del acto sexual, normalmente se utiliza como prueba la partida de
nacimiento del hijo extramatrimonial, siendo este el criterio que debe optar el órgano
jurisdiccional en el caso concreto.
2.3. Con relación al caso concreto, refiere que el A Quo no debió tener en cuenta como inició del cómputo de la caducidad del divorcio por la causal de adulterio las fechas de la realización de las conversaciones que fueron ofrecidas como prueba por el demandado, las que datan de agosto y setiembre del 2018; ya que de la lectura de las mismas, se evidencia que no existía certeza por parte de la recurrente de la relación extramatrimonial que sostenía su cónyuge con una tercera persona, tal es así que incluso le manifestó que era necesario que se realicen la prueba de ADN.
2.4. Sostiene así, que el A Quo no tomo en cuenta el hecho que la recurrente recién tuvo conocimiento del adulterio a partir del nacimiento del hijo extramatrimonial del demandado, ocurrido del 17 de enero de 2019, en la medida que ello corroboraba la infidelidad del demandado, siendo esta la fecha en que debió computarse como inició del plazo de caducidad que fija el artículo 339° del Código Civil; consecuentemente siguiendo dicha lógica, la demanda interpuesta se encuentra dentro del plazo previsto en la norma citada, por lo que se debe brindar tutela efectiva.
2.5. Con relación a la caducidad del divorcio por la causal de violencia psicológica,
tenemos que en los puntos 2.4.2, 2.4.3 y 2.5.4 del escrito de apelación, la apelante señala que el A Quo no tomo en cuenta que la conducta adulterina del demandado le ha causado daño psicológico, la cual se ha manifestado a través de las actitudes y/o comportamientos que ha sostenido el demandado para con la recurrente, daño que se extendido en el tiempo y son prorrogables al acto mismo, por lo que yerra el juzgador al fijar como inició del cómputo del plazo de caducidad de dicha causal la fecha en que, tomó conocimiento de la infidelidad y de los mensajes proporcionados por el demandado, debiéndose considerar también como fecha de inicio el nacimiento de su hijo extramatrimonial.
III.- DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA A NIVEL DE ESTA SEDE REVISORA
Este órgano colegiado absolverá el grado, respetando el principio tantum apellatum quantum devolutum, que garantiza justamente que el órgano jurisdiccional al absolver la impugnación solo se pronunciará sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el recurso de apelación. Es en el marco de dicho principio que se procede a fijar los temas de impugnación recurrida, los mismos que detallamos a continuación:
3.1. Determinar si, el A Quo debió tener como referencia de inicio del cómputo del plazo de caducidad del divorcio por causal de adulterio, la fecha del nacimiento del hijo extramatrimonial de iniciales E.S.M.M. ocurrida el 17 de enero de 2019, o si por el contrario debió tener en cuenta la fecha de los mensajes de textos que datan de fecha anterior al nacimiento del referido hijo extramatrimonial.
3.2. Determinar si, el plazo de caducidad del divorcio por la causal de violencia psicológica debe computarse a partir de los actos materiales consistentes en las conversaciones sostenidas entre ambas partes a través de mensajes de texto, los mismos que datan de agosto y setiembre del 2018; o por el contrario debe tenerse en cuenta la fecha del nacimiento del hijo extramatrimonial.
Delimitados los agravios, obliga a este Colegiado a dar respuesta a cada uno de ellos de manera motivada, siendo necesario previamente, precisar los alcances de algunas instituciones jurídicas vinculadas al presente caso como es el enfoque de género que deben tener en cuenta los/las jueces(zas) al momento de interpretar normas procesales como la caducidad del divorcio por la causal de violencia psicológica.
IV.- OBLIGACIÓN DE JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO EN EL DERECHO CIVIL-FAMILIAR:
4.1. Tanto el Sistema Interamericano de Derechos Humanos -entiéndase las normas contenidas en los distintos Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país como las decisiones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, como nuestro Sistema Constitucional -entiéndase las normas constitucionales y las sentencias del Tribunal Constitucional- han reconocido que existen desigualdades históricas y estructurales hacia la mujer en referencia al hombre y la comunidad en general, generados por el desequilibro de poder o dominio existente, lo cual limita su desarrollo integral y alcanzar una igualdad real; ello se ve reflejado en prácticas sociales e incluso estructurales estereotipadas, que discriminan a la mujer, colocándola en una situación de vulnerabilidad y desigualdad. La violencia contra la mujer es una de las formas más graves de discriminación y desigualdad existentes, ya que se genera en las relaciones de género dominante de una sociedad, siendo considerada un problema de derechos humanos, ya que invade y desconoce los derechos esenciales e inherentes que ostenta toda mujer como son la igualdad, la dignidad, la integridad física y psicológica, el libre de desarrollo de la personalidad, a la intimidad, entre otros.
4.2. A su vez el artículo 7° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (denominada también Convención de Belem do Pará), la cual forma parte de nuestra Constitución por integración normativa[1], reconoce que los Estados y la comunidad no pueden ser ajenos a las desigualdades existentes, surgiendo la obligación de erradicar toda forma de discriminación y violencia ejercida contra la mujer (sea esta física, sexual, psicológica o patrimonial) en cualquier escenario donde ésta se desarrolle, sea personal o comunitario; a través del deber estatal de adoptar políticas, cambios legislativos, modificación de prácticas y fortaleciendo las existentes con la finalidad de prevenir, sancionar y erradicar las distintas formas de violencia contra la mujer, garantizando -de esta manera- el derecho de la mujer a la igualdad y a una vida libre de violencia, como los demás derechos fundamentales que de ellos resultan.
4.3. Es en esa lógica de defensa y protección de los derechos de la mujer, que se exige al sistema de administración de justicia garantizar el derecho fundamental a una vida libre de violencia y a la igualdad, en tanto deben actuar con la debida diligencia y de manera inmediata, a efectos de prevenir, sancionar y erradicar y sancionar la violencia contra la mujer. Es por dicha exigencia constitucional y convencional, que toda decisión judicial que asuma el/la juez/a en un caso concreto –y en su condición de “garante de derechos”- debe tener en cuenta, el contexto de desigualdad y desventaja fáctica existente entre hombres y mujeres (ya sea social o personal), así como el grado de vulnerabilidad en la que se encuentra la mujer, así como el contexto donde se desarrolla la violencia en sí, en tanto ello dificulta el ejercicio pleno de su derecho de acceso a la justicia; y es a partir de dicho análisis que el órgano jurisdiccional está obligado a romper dichas barreras de género para brindarle una tutela judicial real. Surge así, el enfoque de género como una técnica convencional y constitucional de carácter obligatorio que debe tenerse en cuenta al momento de abordar un caso que involucre a la mujer y el ejercicio de sus derechos fundamentales [sea en el ámbito civil, familiar, laboral, comercial, penal, etc.], ya sea al momento de interpretar o aplicar las normas jurídicas como al resolver el caso mismo, en la medida que a través de su aplicación se resguarde su derecho a la igualdad.
4.4. Este colegiado ha tenido la oportunidad de definir en un anterior pronunciamiento (resolución número tres de fecha 23 de marzo del 2021, en el Exp. 07839-2020-35- 1601-JR-FT-09) el concepto de enfoque de género en el ámbito jurisdiccional, indicando lo siguiente:
“El enfoque de género es una herramienta metodológica que deben tener los/las jueces/juezas al momento de abordar un caso concreto, y exige que todo análisis de los hechos, debe partir de la existencia de la desigualdad material y debilidad en la que se encuentra la mujer en el escenario personal y social (asimetría), en relación a los hombres e incluso de la propia sociedad y el Estado mismo (discriminación estructural), situación que limita ejercer plenamente sus derechos fundamentales, incluso el de acceso a la justicia”.[2]
CONTINÚA…
[1] Los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Perú, se integran a la norma constitución, por ende, tienen rango constitucional, en mérito a lo establecido en el artículo 55° y cuarta disposición complementaria y final de la Constitución.
[2] La falta de acceso a la justicia se refleja evidentemente, en la presencia de barreras causadas por aquellos estereotipos o limitaciones impuestas por la desigualdad procesal en la que se encuentra, como son por ejemplo la invisibilidad de violencia, o aquellas limitaciones existentes para la recopilación de las pruebas de la violencia ejercida contra las mujeres, ya que en gran medida los actos de violencia se generan en la intimidad y son difíciles de recabar o en la ideas de que la mujer tienes roles de subordinación respecto a los hombres, o etc.
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