Sumario: 1. Antecedentes, 2. Delitos de violencia contra la autoridad, 3. Delitos principales o delitos subsidiarios, 4. Formas agravantes del delito de violencia, 5. Delito de resistencia, 6. Conclusiones.
Sumilla: El presente texto examina los delitos de violencia contra la autoridad, los cuales fueron considerados de carácter subsidiario respecto a delitos como las lesiones leves o graves, lo que generó controversias en su interpretación. A partir del Acuerdo Plenario N.º 1-2024-CIJ-112 ha precisado que se trata de tipos penales principales, con autonomía normativa y dogmática, que deben aplicarse conforme a las reglas del concurso de delitos, en tanto tutelan un bien jurídico específico: el correcto ejercicio de la función pública y la libertad de determinación del funcionario público.
1. Antecedentes
El 01 de junio de 2016 se promulgó el Acuerdo Plenario Extraordinario 1-2016/CIJ-116, mediante el cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema consideró pertinente y necesario fijar criterios interpretativos sobre los componentes de tipicidad de la circunstancia agravante específica contemplada en el inciso 3 del segundo segmento del artículo 367 del Código Penal¹. Esta decisión respondió a la preocupación de que muchos operadores de justicia no interpretan adecuadamente los presupuestos normativos que legitiman dicha agravante, generando con ello una afectación grave al principio de proporcionalidad en la imposición de penas por delitos de violencia y resistencia contra la autoridad policial.
El Acuerdo Plenario Extraordinario 1-2016/CIJ-116 estableció como doctrina legal los siguientes precedentes: (1) la modificación del artículo 367 del Código Penal, a través de la Ley 30054, no tuvo como propósito sancionar actos menores de resistencia, sino prevenir y castigar formas graves de agresión dolosa contra la autoridad policial, orientadas a intimidar o causarles lesiones o la muerte²; (2) la aplicación del delito de violencia y resistencia contra la autoridad policial y su agravante debe ser residual y subsidiaria frente a delitos como homicidio calificado, sicariato , lesiones graves o leves , injuria y secuestro ; (3) el delito agravado por la calidad policial comprendeúnicamente aquellos actos que, mediante amenazas o agresiones físicas, rechazan el ius imperium del Estado; (4) la pena por dicho delito no debe superar los tres años si no se ocasionan siquiera lesiones leves, y si estas se producen dolosamente, deben subsumirse en los tipos de lesiones establecidos en los artículos 121 y 122 del Código Penal, aplicando la agravante correspondiente por la condición funcionarial del sujeto pasivo; y (5) la agravante comentada solo se configura cuando la acción violenta es idónea para impedir el cumplimiento efectivo de funciones policiales, no siendo aplicable en actos como empujones, insultos o escupitajos, los cuales no alcanzan la intensidad para afectar el bien jurídico tutelado.
Con fecha 25 de octubre de 2024, Mediante el Oficio N.º 000553-2024-P-PJ, la Presidencia del Poder Judicial planteó la necesidad de establecer nuevas pautas interpretativas y de utilidad práctica frente a la problemática detectada en la aplicación judicial de la pena en el delito de violencia y resistencia contra la autoridad policial¹. En atención a dicho requerimiento, se analizaron y debatieron los alcances del Acuerdo Plenario Extraordinario 1-2016/CIJ-116.
Finalmente, el Acuerdo Plenario N.º 1-2024-CIJ-112 establece que la aplicación del artículo 367 del Código Penal requiere la presencia de actos de violencia o resistencia graves, mientras que los supuestos de resistencia no grave deberán ser encuadrados en el artículo 368. Asimismo, precisa que, en los casos previstos en el fundamento 25, tercer párrafo, u otros similares, será factible aplicar el artículo 367, siempre que se realice un análisis individualizado conforme a las reglas generales de interpretación de la ley penal (tipicidad) y las normas sobre concurso de delitos². Además, aclara que las agravantes previstas en dicho artículo no han sido derogadas ni declaradas inaplicables o inconstitucionales. Por último, dispone que, una vez verificados los supuestos fácticos del tipo penal, la pena deberá dosificarse siguiendo el sistema operativo escalonado, conforme a las reglas desarrolladas en el Acuerdo Plenario N.º 1-2023-CIJ-112³.
2. Delitos de violencia contra la autoridad (artículos 365 y 366 del código penal)
El Acuerdo Plenario precisa que los comportamientos típicamente objetivos de la primera modalidad del delito previsto en el artículo 365 del Código Penal se concretan antes de que la autoridad ejerza sus funciones. Por su parte, el artículo 366 contempla una respuesta punitiva de mayor intensidad, dado que el sujeto activo procura evitar que continúen los actos funcionales ya iniciados por la autoridad o por quien la asiste.
Se considera fundamental la determinación del bien jurídico protegido por estos artículos, pues ello permite un análisis más profundo del tipo penal. El bien jurídico tutelado en el inciso 3 del segundo párrafo del artículo 367 del Código Penal es el mismo que el protegido en los artículos 365 y 366: el correcto funcionamiento de la administración pública. En efecto, el funcionario público representa, encarna y ejerce en sus actos funcionales la voluntad, los fines y el sentido de dicha administración. En este contexto, el objeto o bien jurídico específico menoscabado es la libertad de determinación del funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siendo que el sujeto activo pretende imponer su voluntad sobre la del funcionario. Algunos autores citados dentro del acuerdo identifican aquí una pluralidad de bienes jurídicos afectados: la administración pública (a través de la usurpación de autoridad), la libertad del funcionario como persona, y la violencia pública ejercida contra la autoridad.
El Tribunal concluye que los delitos de atentado y violencia contra la autoridad, contemplados en los artículos 365 y 366 del Código Penal, son delitos de mera actividad que tutelan, de manera específica, la libertad de determinación del funcionario público en el ejercicio de sus funciones, todo ello en el marco del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. Además, el sujeto activo puede ser cualquier persona que, mediante violencia, amenaza o intimidación, impide al funcionario ejercer sus funciones, lo obliga a realizar un determinado acto funcional o le obstaculiza en su ejecución, afectando así la autoridad legítima y el ejercicio de las funciones públicas.
3. Delitos principales o delitos subsidiarios
Luego de abordar los delitos de atentado contra la autoridad y violencia contra la autoridad, previstos en los artículos 365 y 366 del Código Penal, respectivamente, el Acuerdo Plenario enfatiza que, dada la configuración típica de ambos ilícitos, se trata de tipos penales principales y no meramente residuales, en tanto sancionan conductas violentas dirigidas directamente contra la autoridad en ejercicio de sus funciones.
Estos delitos pueden ser perpetrados mediante violencia o amenaza, afectando bienes jurídicos relevantes como la libertad de decisión, la voluntad funcional, la vida o la integridad física del funcionario público. Por tanto, el daño trasciende la esfera individual del agraviado y compromete también la institucionalidad que este representa.
Finalmente, el Tribunal precisa que, cuando concurren afectaciones tanto a la libertad funcional como a la integridad física del funcionario, se configura en principio un concurso de delitos, pues se vulneran de manera autónoma y diferenciada dos bienes jurídicos: por un lado, la administración pública y por otro, la integridad física del funcionario público agredido.
4. Formas agravantes del delito de violencia
Según el Acuerdo Plenario N.º 1-2024-CIJ-112, el artículo 367 del Código Penal constituye un catálogo de circunstancias agravantes que deben ser interpretadas y aplicadas conforme al sistema operativo escalonado desarrollado en el Acuerdo Plenario N.º 1-2023/CIJ-112, particularmente en sus párrafos 25 y 26.
Según el Acuerdo Plenario, las circunstancias agravantes previstas en el artículo 367 han sido objeto de dos reformas legislativas: la primera mediante el Decreto Legislativo 982 en el año 2007 y la segunda mediante la Ley 30054 en el año 2013. Esta última incorpora una clasificación en tres grados de agravantes. En particular, se analiza la agravante de segundo grado establecida en el numeral 3 del segundo párrafo del artículo 367, la cual califica la conducta cuando el acto se dirige contra funcionarios específicos en el ejercicio de sus funciones, como miembros de la Policía Nacional, Fuerzas Armadas, Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional o autoridades elegidas por mandato popular.
En los casos en los que la agravante funcione de manera concurrente con otros delitos –como homicidio calificado, sicariato, lesiones dolosas graves o leves, o secuestro agravado por la condición funcionarial de la víctima–, será necesario realizar un análisis individualizado de cada caso. Para ello, se deberán aplicar las reglas generales de interpretación penal y las disposiciones sobre concurso de delitos, conforme a lo señalado en los párrafos 18 y 19 del Acuerdo Plenario Extraordinario N.º 1-2016/CIJ-116. Esta interpretación sistemática busca evitar duplicidades sancionadoras y asegurar una aplicación armónica del derecho penal sustantivo.
5. Delito de resistencia
Según el Acuerdo Plenario analizado, el delito de resistencia es un tipo penal autónomo que se configura cuando un ciudadano se opone a la ejecución de una orden legalmente impartida por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Esta oposición busca impedir o entorpecer la realización del acto funcional y puede expresarse mediante actos con o sin violencia, incluso si estos no logran su cometido.
La violencia en el delito de resistencia puede ser física o moral, pero siempre de carácter leve, sin superar los diez días de incapacidad médico-legal. El acuerdo considera como ejemplos típicos de esta resistencia leve los empujones, forcejeos menores, codazos en zonas no sensibles del cuerpo, agresiones de mínima entidad o amenazas imprecisas. En la resistencia predomina una conducta de oposición moderada, con finalidad defensiva o neutralizadora, el atentado se caracteriza por una agresión directa e intencional al funcionario público, usando fuerza o intimidación con cierta magnitud.
Asimismo, el Pleno establece que para calificar una conducta como resistencia deben concurrir dos elementos: (i) que la respuesta del sujeto activo sea moderada, sin uso excesivo de la fuerza, y (ii) que su conducta tenga un carácter defensivo o reactivo, como respuesta frente a una acción previa del funcionario. Finalmente, se precisa que, para determinar si la violencia ejercida encuadra en el tipo penal de resistencia, deben evaluarse diversos factores, como el medio empleado, la intensidad de la acción, su persistencia, así como el momento y lugar en que ocurrió. Estos criterios permiten una aplicación adecuada del tipo penal.
6. Conclusiones
- El IV Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Penal ha establecido criterios fundamentales para entender la estructura, alcance y función de los delitos de violencia, atentado y resistencia contra la autoridad, resaltando su rol en la protección del correcto funcionamiento de la administración pública. Al identificar claramente el bien jurídico protegido, los sujetos activos y pasivos, y el régimen de agravantes, el Pleno contribuye a una aplicación más coherente y sistemática del Derecho Penal, enfatizando que estos delitos son tipos principales con autonomía dogmática y que su tratamiento debe respetar los principios concursales y de proporcionalidad punitiva.
- El IV Tribunal Supremo, a través del Acuerdo Plenario, establece que los delitos de violencia contra la autoridad, regulados en los artículos 365 y 366 del Código Penal, son tipos penales principales que protegen de forma específica el correcto funcionamiento de la administración pública y, particularmente, la libertad de determinación del funcionario en el ejercicio de sus funciones. Estos delitos se configuran cuando un particular, mediante violencia o amenaza, busca impedir, condicionar u obstaculizar el desempeño funcional de un servidor público, afectando no solo su integridad personal, sino también la autoridad estatal que representa. Al tratarse de delitos de mera actividad, su comisión no requiere la producción de un resultado concreto, bastando la acción violenta para comprometer la institucionalidad pública. Además, cuando la conducta violenta vulnera tanto la función pública como la integridad física del funcionario, se genera un concurso de delitos, reconociendo así la pluralidad de bienes jurídicos protegidos.
- El delito de resistencia, según el Acuerdo Plenario Extraordinario N.º 01-2020/CIJ-116, constituye un tipo penal autónomo que protege la correcta ejecución de las funciones públicas frente a actos de oposición leve por parte de los ciudadanos. Esta figura penal se configura cuando dicha oposición, de carácter físico o moral moderado, se da como respuesta defensiva ante una actuación funcional legítima, sin intención ofensiva o de acometimiento. El acuerdo delimita claramente este delito del atentado contra la autoridad, destacando la menor intensidad de la violencia, su carácter reactivo y la escasa afectación al servicio público. Para su correcta aplicación, se requiere una valoración integral de la conducta, garantizando la proporcionalidad y el respeto a los derechos de los ciudadanos frente al ejercicio de la autoridad.
- El Acuerdo Plenario presenta cierta ambigüedad respecto a la subsidiariedad de los tipos penales analizados. Si bien al inicio descarta expresamente que los artículos 365 y 366 del Código Penal sean normas subsidiarias, más adelante sostiene que el artículo 365 tendría un carácter residual frente a supuestos de alzamiento público de mayor entidad, como la rebelión o la sedición. Asimismo, al establecer que el artículo 366 se aplica a casos de «resistencia grave» y el artículo 368 a supuestos de «resistencia no grave», deja un amplio margen de interpretación al Ministerio Público y, posteriormente, al juez para determinar cuándo nos encontramos ante una situación grave o no tan grave. Esta falta de precisión conceptual genera un riesgo de aplicación discrecional o incluso arbitraria de las normas, afectando la seguridad jurídica.
7. Bibliografía
Corte Suprema de Justicia de la República. (2016). Acuerdo Plenario Extraordinario N.° 1-2016/CIJ-116.
Corte Suprema de Justicia de la República. (2025). IV Pleno Jurisdiccional Supremo Extraordinario en materia penal de las Salas Penales. Acuerdo Plenario Extraordinario N.° 1-2024/CIJ-112.