Compartimos una interesante resolución que estableció que para que se consuma (configure) el delito de violación de medidas sanitarias no basta que se haya violado la medida sanitaria, sino que es necesario que haya habido intención (que se haya actuado con la finalidad) de propagar la enfermedad.
Fundamentos destacados.- 2.1.1. El apelante señala que el tipo penal de violación de medidas sanitarias imputado al acusado, es un delito de peligro abstracto; asimismo, el vocablo “para”, al que hace alusión el tipo penal no se encuentra enmarcado dentro de la intención que tiene el agente de propagar el virus, sino dentro de la finalidad para la cual se han dado las medidas sanitarias.
2.1.2. Sobre ello, debemos señalar lo siguiente:
a) Nuestro ordenamiento procesal penal, en relación al instituto procesal del sobreseimiento, establece que este podrá ser dictado a requerimiento del Ministerio Público (artículo 344 numeral 2 del Código Procesal Penal), a solicitud del acusado o de su defensa, o de oficio por el Juez (artículo 352 numeral 4 del Código Procesal Penal). Así, el artículo 344 numeral 2 del Código Procesal Penal, establece que:
El sobreseimiento procede cuando:
a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; c) La acción penal se ha extinguido; y, d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
b) Ahora, el delito de violación de medidas sanitarias ésta previsto por el artículo 292 del Código Penal que prescribe: “El que viola las medidas impuestas por la ley o por la autoridad para la introducción al país o la propagación de una enfermedad o epidemia o de una epizootia o plaga, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.”
c) Se trata de un tipo penal en blanco, esto es, que requiere ser completado por normas extrapenales, en el caso serán las medidas impuestas por la ley o por la autoridad. Asimismo, es un delito de peligro abstracto, en tanto requiere únicamente la peligrosidad general de la conducta sin que sea necesario que, en el caso concreto se haya puesto en peligro el bien jurídico protegido.
d) Se trata de un delito de tendencia interna trascedente, en razón a la inclusión al término “para”, que significa “con el fin de”. Es decir, implica una finalidad que debe tener aquel que realiza la conducta. Por tanto, no es suficiente el solo incumplimiento de alguna medida dispuesta por ley o por la autoridad para sancionar este delito. Así:
d.1) En primer lugar, el profesor José Hurtado Pozo, señala que el intérprete debe recurrir a todos los medios que le permitan escoger, entre los posibles sentidos que puedan adscribirse al texto legal, el que le parezca más conforme al caso a resolver. Este mismo autor refiere que, el reconocimiento de que el lenguaje es impreciso no permite, sin embargo, negar la realidad de la disposición legal; puesto que desde el momento en que una regla estatuida posee, como tal, un valor apremiante e indisoluble, el juez –aun cuando aporta un elemento creador de derecho- está sometido a la ley como cualquier persona; esto es, a pesar de que el texto sea impreciso, ofrece el punto de partida y el marco que el intérprete no puede ignorar. Así, indica que sería preferible denominar interpretación restrictiva la que limita el significado de una expresión estrictamente al núcleo de la representación, e interpretación extensiva, la que comprende hasta el límite del sentido literal posible, hasta el sector marginal; esto es, se puede calificar de restrictiva la interpretación que reconoce como sentido de la ley el núcleo de su significación, y, extensiva, la que comprende además los casos situados en la zona marginal de dicho núcleo.
d.2) Ahora bien, este mismo autor José Hurtado Pozo señala que, el proceso de interpretación debe desarrollarse respetando los límites del sentido literal posible del texto legal, el cual, se extiende hasta el extremo de la zona de penumbra que rodea el núcleo connotativo de la expresión. Agrega que, cuando la labor interpretativa rebasa el sentido literal posible de la expresión o reduce los alcances del núcleo connotativo no puede seguir hablándose de interpretación; lo primero, se realiza usualmente mediante la analogía y lo segundo, a través de la reducción teleológica. Refiere dicho autor que se trata de analogía si la aplicación de la regla a un caso que escapa a su campo de aplicación se hace con arreglo a la similitud de este caso con otro al que es aplicable la regla en cuestión, empero resalta su prohibición en derecho penal, en la medida en que se le emplee para fundamentar la represión de un comportamiento mediante la creación de un nuevo tipo legal o la ampliación de uno existente; por el contrario, el razonamiento analógico que restringe el poder punitivo está permitido.
d.3) En el caso del tipo penal de violación de medidas sanitarias es de tendencia interna trascendente, pues la finalidad del autor va más allá de la realización del hecho típico, verificándose esto cuando el texto del tipo penal señala “para la introducción al país o la propagación de una enfermedad o epidemia o de una epizootía o plaga”, lo cual, denota la finalidad a que se encamina la acción del agente: la finalidad de introducir o propagar una enfermedad o epidemia al país, violando, para ello, las medidas sanitarias impuestas por la ley o por la autoridad.
d.4) Dicha interpretación esbozada no se contrapone a los sentidos de interpretación restrictiva o extensiva. Pues, la interpretación restrictiva limita el significado de una expresión estrictamente al núcleo de la representación, y la extensiva, comprende hasta el límite del sentido literal posible, hasta el sector marginal.
d.5) La ausencia de la palabra “evitar” posterior al término “para”, no hace más que confirmar la interpretación que se asume, pues sería ilógico que se dicten medidas para propagar o introducir al país una epidemia. Con ello, la única interpretación posible es que se trata de un delito de tendencia interna trascedente. Finalmente es importante mencionar que no es posible completar de forma analógica el tipo penal con la palabra “evitar”, pues hacerlo implicaría afectar el principio de legalidad, lo cual está prohibido en el derecho cuando se trata de normas penales en especial de para completar un tipo delictivo.
CUARTA SALA PENAL DE APELACIONES – SEDE CENTRAL
- EXPEDIENTE: 00795-2021-0
- IMPUTADO: HERBERT RENE COLLANQUI PALOMINO
- DELITO: VIOLACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS
- AGRAVIADO: EL ESTADO
JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MARIANO MELGAR – LIDIA NATHALIA GARCÍA PACO
RESOLUCIÓN NRO. 12-2021
Arequipa, dos mil veintiuno,
Agosto, dieciocho.
VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos por el representante del Ministerio Público y por el abogado de la parte agraviada, contra la Resolución N° 05, de fecha 22 de abril de 2021, emitido por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariano Melgar, que declaró fundado de oficio el sobreseimiento de la causa seguida en contra de Herbert Rene Collanqui Palomino por el delito contra la salud pública en la modalidad de violación de medidas sanitarias, y;
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Antecedentes.
1.1. Con fecha 05 de febrero de 2021, el representante del Ministerio Público formuló requerimiento de acusación directa contra Herbert Rene Collanqui Palomino, por el delito contra la salud pública en la modalidad de violación de medidas sanitarias, previsto en el artículo 292 del Código Penal, en agravio del Estado representado por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud.
1.2. Mediante Resolución N° 05, de fecha 22 de abril de 2021, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariano Melgar, resuelve declarar fundado de oficio el sobreseimiento de la causa seguida en contra de Herbert Rene Collanqui Palomino, por el delito contra la salud pública en la modalidad de violación de medidas sanitarias, previsto en el artículo 292 del Código Penal, en agravio del Estado representado por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud; dispone, el archivo definitivo de la presente causa, el levantamiento de las medidas coercitivas de carácter real o personal que se hubiesen dictado en contra del acusado o de sus bienes una vez sea consentida la resolución, y; declara, improcedente la pretensión civil.
CONTINÚA…
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