Delito de robo a dos personas en actos espacio-temporales distintos no es delito continuado, sino concurso real [Exp. 1274-2023-97]

Jurisprudencia compartida por el doctor Giammpol Taboada Pilco.

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Sumilla: La Sala Penal ad quem considera errónea la calificación jurídica efectuado por el Juzgado Penal a quo al considerar implícitamente como delito continuado, la comisión por el imputado del delito de robo en agravio de dos personas en actos espacio temporales distintos, lo cual en rigor, constituye un concurso real de delitos por afectar bienes personalísimos como la vida e integridad física de cada una de las víctimas, al haber sido amenazadas por el imputado con un cuchillo con la finalidad de apropiarse de sus pertenencias. Cabe precisar que el delito de robo tiene la característica de ser pluriofensivo, puesto que afecta esencialmente al patrimonio, pero también a la integridad física o la salud y la libertad. No obstante, el artículo 409.3 del Código Procesal Penal prescribe que la impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permite la modificación en su perjuicio. En tal sentido, al no haber apelado el Ministerio Público la sentencia de autos, pese al error de derecho en considerar como delito continuado lo que era un concurso real de delitos, corresponde en sede revisión dejar incólume la pena impuesta, por ser más favorable al imputado en aplicación del principio de interdicción de la reforma peyorativa.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 1274-2023-97

SENTENCIA DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISÉIS

Trujillo, treinta y uno de mayo del dos mil veinticuatro

Imputado : Acxel Enrique Rabinez Magin
Delito : Robo agravado en grado de tentativa
Agraviados : Jesús Collantes Rafael y Alisson Lissett Robinet Serrano
Procedencia : Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo
Impugnante : Imputado
Materia : Apelación de sentencia condenatoria efectiva
Especialista : Elizabeth Neri Arqueros

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Con fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo integrado por los Jueces Carlos Raúl Solar Guevara, Dyran Jorge Linares Rebaza y Egny Catherine León Jacinto, condenaron al acusado Acxel Enrique Rabinez Magin como autor del delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto en el 188, concordante con el primer párrafo del artículo 189, inciso 3 del Código Penal, en agravio de Jesús Collantes Rafael y Alisson Lissett Robinet Serrano, imponiéndole diez años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 1,000.00 por reparación civil a favor de los agraviados.

2. Con fecha veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, el imputado interpuso recurso de apelación, solicitando que la sentencia sea anulada y/o revocada y reformándola se le absuelva de la acusación fiscal; conforme a los fundamentos que serán analizados en la parte considerativa.

3. Con fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Segunda Sala Penal Superior de La Libertad integrada por los Jueces Superiores Cecilia León Vásquez, Ofelia Namoc López y Giammpol Taboada Pilco (ponente), habiendo el Fiscal Superior William Enrique Arana Morales solicitado que se confirme la sentencia impugnada, mientras que el abogado Juan Pablo Vásquez García por la parte imputada solicito se anule y/o revoque la sentencia y reformándola se le absuelva de la acusación fiscal.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

4. El delito de robo agravado materia de acusación tipificado en el artículo 188, concordante con el primer párrafo del artículo 189, inciso 3 del Código Penal; reprime al que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física; teniendo como circunstancia agravante que se ejecute a mano armada. Será considerado en grado de tentativa, si el agente que decidió cometer la ejecución del delito, no llega a consumarlo como lo prevé el artículo 16 del Código Penal.

5. El delito de robo tiene como nota esencial, que lo diferencia del delito de hurto, el empleo por el agente de violencias o amenazas contra la persona –no necesariamente sobre el titular del bien mueble-. La conducta típica, por tanto, integra e apoderamiento de un bien mueble total o parcialmente ajeno con la utilización de violencia física o intimidación sobre un tercero. Esto es, la violencia o amenaza –como medio para la realización típica del robo – han de estar encaminadas a facilitar el apoderamiento o a vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento [Acuerdo Plenario N° 3-2009/CIJ-116, de trece de noviembre de dos mil nueve, fundamento jurídico 10]. Respecto al medio comisivo de amenaza, se deprende que se debe verificar que este importe un peligro inminente ya sea para la vida o integridad física, en otras palabras, debe tratarse de una amenaza inminente. Así, la “amenaza inminente” debe recaer sobre específicos bienes jurídicos personalísimos como sucede con la vida o la integridad corporal; y, asimismo, debe ser cierta, real o auténtica. De ahí que el mal futuro anunciado (nota esencial de toda acción de amenaza o intimidación) debe ser grave, es decir, debe poner en claro riesgo próximo la vida o la integridad física [Acuerdo Plenario N° 5-2015/CIJ-116, de dos de octubre de dos mil quince, fundamento jurídico 10].

6. La utilización de un arma (ya sea propia, impropia o de juguete con las características de arma verdadera, replica u otro sucedáneo) genera, pues, el debilitamiento de las posibilidades de defensa, que es precisamente lo que busca el agente con el emplee de tal elemento vulnerante. Dicho de otra manera, con el empleo del arma, el sujeto activo se vale de un mecanismo, cierto o simulado, que lo coloca en ventaja al reducir al sujeto pasivo, y cuya aptitud la víctima no está en aptitud de determinar ni obligada a verificar –busca, pues, asegurar la ejecución del robo e impedir la defensa del agraviado, de los que es consciente, e importa un incremento del injusto y una mayor culpabilidad-. [Acuerdo Plenario N° 5-2015/CIJ-116, de dos de octubre de dos mil quince, fundamento jurídico 13].

7. El hecho materia de acusación se resume en que el día quince de febrero de dos mil veintitrés aproximadamente a las 11:30 am, los agraviados Alisson Lissett Robinet Serrano y Jesús Collantes Rafael, conjuntamente con Fiorella Paola Zamora Díaz, estaban realizando censos y vacunas como parte de sus labores como personal de salud de la Posta del Barrio I del Alto Trujillo, provincia de Trujillo. Cuando el agraviado Jesús Collantes Rafael se encontraba a la altura de la manzana 6, lote 7 del Barrio IIB, apuntando en su tablero, sintió una punta a la altura de su cuello lado derecho, escuchando que el imputado Acxel Enrique Rabinez Magin lo insultaba y empezó a palpar su cuerpo buscando sus pertenencias para apoderarse de ellas, optando el agraviado por mantener la calma por un momento y luego huyó, siendo perseguido por el imputado quien le insultaba (le mentaba la madre) y le decía que le entregue su celular, el agraviado al ver a su compañera Fiorella Zamora abrió la puerta de una de las casas en donde ella se encontraba e ingresaron a la misma, cerrando inmediatamente la puerta. Ante ello, el imputado se acercó y empezó a tirar piedras a la puerta, amenazando que los iba a matar. Seguidamente, el imputado se dirigió al encuentro con la agraviada Alisson Lisset Robinet Serrano, quien se encontraba censando en otro inmueble, procediendo a hincarla a la altura de su cintura lado izquierdo, diciéndole “dame, dame”, comenzando a palpar en su bolsillo para apoderarse de sus pertenencias, la agraviada gritó y lloró diciéndole que no tenía nada, en ese momento, un vecino del lugar salió y sacó un machete para asustar al imputado, procediendo a abrir la reja de su puerta, momento que fue aprovechado por la agraviada para ingresar al interior de dicho inmueble y salvaguardar su integridad. Al comunicar a la policía tales hechos, se apersonaron los efectivos policiales a las 11:50 a.m. hasta el frontis del inmueble ubicado en la manzana 6 lote, 6 del Barrio IIB de Alto Trujillo, informando los agraviados sobre lo sucedido, procediendo a policía a intervenir por inmediaciones del lugar al imputado en poder del cuchillo utilizado en el robo, siendo detenido en flagrancia y trasladado a la comisaría.

8. El Juzgado Colegiado a quo en la sentencia recurrida condenó al imputado Acxel Enrique Rabinez Magin, por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa; en razón a que, los medios probatorios actuados en juicio oral han permitido acreditar que el imputado empleó un cuchillo para la ejecución del robo, con el fin de amenazar e intimidar a los agraviados, para luego apoderarse de sus bienes, los cuales pretendió encontrar al momento que rebuscaba en sus cuerpos; con lo que se acredita la agravante contenida en el numeral 3 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal consistente en cometer el robo a mano armada. Cabe señalar que, el actuar delictivo del imputado se vio interrumpido inmediatamente por el accionar de los mismos agraviados, quedando en grado de tentativa la ejecución del delito al no haber logrado apropiarse de los bienes de aquellos.

9. La defensa del imputado Acxel Enrique Rabinez Magin en su recurso de apelación señaló que el Juzgado Colegiado a quo ha efectuado una incorrecta valoración de los medios probatorios actuados en juicio, debido a que las declaraciones de los efectivos policiales intervinientes, así como de los agraviados, aunado al acta de visualización y transcripción de video, solo acredita que la detención policial del imputado, pero no que tenía un cuchillo, el cual fue “sembrado” por los efectivos policiales. De otro lado, la declaración de la testigo Fiorella Paola Zamora Díaz y los agraviados Jesús Collantes Rafael y Alisson Robinet Serrano, carecen de persistencia en la incriminación y de corroboraciones periféricas como lo exige el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.

10. El artículo 425.2 del Código Procesal Penal, establece que la Sala Penal Superior solo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y la prueba pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio se cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. En el caso de autos, no se ha actuado ninguna prueba en segunda instancia, manteniéndose incólume la valoración de la prueba personal realizada por el Juzgado a quo en la sentencia recurrida respecto a lo afirmado por los testigos Alisson Lisset Robinet Serrano (agraviada), Jesús Collantes Rafael (agraviado), Fiorella Paola Zamora Díaz, PNP Gustavo Jampier Asencio Oliva y PNP José Luis Balvin Contreras, lo cual tiene corroboración objetiva con el acta de intervención policial, el acta de registro personal, las tres acta de perennización, el informe revelado y recojo de huellas papilares, el acta de visualización y transcripción de audio, el acta de recepción de videos y audio (con CD), las seis fichas de censo familiar y el acta de visualización de los celulares de los agraviados, los cuales constituyes prueba suficiente de que el imputado utilizó un cuchillo para amenazar la vida e integridad física de los agraviados, con la finalidad de apoderarse de sus bienes, situación que fue interrumpida cuando los agraviados huyeron del lugar y se pusieron a buen recaudo.

11. El acta de registro personal y el acta de intervención policial de fecha quince de enero de dos mil veintitrés, dan cuenta que en la intervención del imputado Acxel Enrique Rabinez Magin, se le encontró en la parte posterior lado izquierdo de su pantalón jean color azul, un objeto punzo cortante (cuchillo), corroborándose la versión de los agraviados de que fueron amenazados con un cuchillo por el imputado, ratificado también por la testigo Fiorella Zamora Díaz. Aunado a ello, el acta de visualización y transcripción de audio, el acta de recepción de videos y audio (con CD) y el acta de visualización de los celulares de los agraviados, permiten acreditar que luego de ser amenazados huyeron y llamaron a su supervisor de nombre Franco, contándole lo sucedido, tiempo después llegó personal policial que detuvo al imputado. Asimismo, en el acta de visualización y transcripción de video proporcionado por la testigo Fiorella Zamora Díaz, se aprecia la voz del imputado diciendo “puro floro concha de tu mare, sal no te haga el chistoso”, lo cual corroboraría el relato del agraviado al señalar que luego de huir del imputado, este ingresó al inmueble donde estaba Zamora Díaz para protegerse, a pesar de ello, el imputado seguía gritando para que salga de ahí. Por lo expuesto, deberá confirmarse la sentencia que condenó al imputado como autor del delito de robo agravado en grado de tentativa en agravio de Jesús Collantes Rafael y Alisson Lissett Robinet Serrano.

12. La Sala Penal ad quem considera errónea la calificación jurídica efectuado por el Juzgado Penal a quo al considerar implícitamente como delito continuado (artículo 49 del Código Penal), la comisión por el imputado del delito de robo en agravio de dos personas (Jesús Collantes Rafael y Alisson Lissett Robinet Serrano) en actos espacio temporales distintos, lo cual en rigor, constituye un concurso real de delitos (artículo 50 del Código Penal) por afectar bienes personalísimos como la vida e integridad física de cada una de las víctimas, al haber sido amenazadas por el imputado con un cuchillo con la finalidad de apropiarse de sus pertenencias. Cabe precisar que el delito de robo tiene la característica de ser pluriofensivo, puesto que afecta esencialmente al patrimonio, pero también a la integridad física o la salud y la libertad [Acuerdo Plenario Nº 5-2015/CIJ-116, de dos de octubre de dos mil quince, fundamento jurídico 7]. No obstante, el artículo 409.3 del Código Procesal Penal prescribe que la impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permite la modificación en su perjuicio. En tal sentido, al no haber apelado el Ministerio Público la sentencia de autos, pese al error de derecho en considerar como delito continuado lo que era un concurso real de delitos, corresponde en sede revisión dejar incólume la pena impuesta, por ser más favorable al imputado en aplicación del principio de interdicción de la reforma peyorativa.

13. Finalmente, conforme a los artículos 504.2 y 505.1 del Código Procesal Penal, si bien corresponde imponer costas en segunda instancia a cargo del imputado por haber interpuesto un recurso sin éxito, se advierte que ha tenido razones serias para promover la revisión de la sentencia condenatoria, quedando por ello eximido de las mismas, como lo autoriza el artículo 497.3 del Código Procesal Penal.

Por estos fundamentos, por unanimidad

III. PARTE RESOLUTIVA:

CONFIRMARON la sentencia fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, emitida por el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo, que condenó al acusado Acxel Enrique Rabinez Magin como autor del delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto en el 188, concordante con el primer párrafo del artículo 189, inciso 3 del Código Penal, en agravio de Jesús Collantes Rafael y Alisson Lissett Robinet Serrano; con todo lo demás que contiene. SIN COSTAS en segunda instancia. DEVUÉLVASE los autos al órgano jurisdiccional de origen. –

S.S.
LEON VELASQUEZ
NAMOC LÓPEZ
TABOADA PILCO

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