Fundamento destacado: 5.6. […] 2. Las notas características de este delito son: i) se trata de un delito contra la administración de justicia en tal sentido lo que se protege es el correcto funcionamiento de la administración de justicia o la función jurisdiccional, procurando evitar decisiones erróneas en relación a determinados hechos que puede formarse los funcionarios o servidores de la administración pública sobre la base de información incorrecta o falsa que le proporcione el administrado, ii) es un delito común, en tanto no requiere del sujeto agente una condición o calidad especial, puede cometerlo cualquier persona, iii) la acción típica consiste en hacer una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, vulnerando el principio de veracidad. El presunción de veracidad es un principio informador de derecho administrativo “consistente en suponer por adelantado y con carácter provisorio que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento en que intervengan de modo que se invierte la carga de la prueba en el procedimiento, sustituyendo la tradicional prueba de previa veracidad a cargo del administrado, por la acreditación de la falsedad a cargo de la administración, en vía posterior” [Morón Urbina, Juan C. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General T. I, 2017, editorial Gaceta Jurídica, p, 96]. El hacer, consiste en la realización en general de una declaración que no se corresponde con la verdad en relación a hechos —sucesos o acontecimientos—, circunstancias- condición que corresponden probar al administrado, iv) la declaración debe hacerse en el marco de un procedimiento administrativo vigente, por tanto es presupuesto que exista un procedimiento administrativo ya iniciado. Como quiera que el legislador exige como elemento objetivo del tipo penal (que la declaración verse sobre hechos o circunstancias que corresponde probar) se requiere que se “trate de un procedimiento contencioso-controvertido o litigioso que demande celeridad probatoria” [AV.08-2008 Sala Penal Especial-caso José Anaya Oropesa]—, es decir de un procedimiento donde se requiera actividad probatoria por parte del administrado reuniendo dicha exigencia por imperio de la ley, los procedimientos administrativos trilaterales y sancionatorios [Art. 222.2 y 235° de la Ley del Procedimiento Administrativo General- LPAG], v) tipicidad subjetiva, es un delito doloso (conciencia y voluntad), el sujeto activo debe saber y tener conocimiento y voluntad que la declaración que está realizando dentro del procedimiento administrativo en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar a él, resulta falsa, vi) es un delito de mera actividad y de comisión instantánea se consuma cuando se hace la declaración falsa no requiere que obtenga un resultado favorable por parte de la administración pública.
Sumilla: Delito de falsa declaración en procedimiento administrativo.– Las notas características de este delito son:
i) se trata de un delito contra la administración de justicia o función jurisdiccional en tal sentido lo que se protege es el correcto funcionamiento de la administración de justicia, procurando evitar decisiones erróneas en relación a determinados hechos que puede formarse los funcionarios o servidores de la administración pública sobre la base de información incorrecta o falsa que le proporcione el administrado,
ii) es un delito común, en tanto no requiere del sujeto agente una condición o calidad
especial, puede cometerlo cualquier persona,
iii) la acción típica consiste en hacer una falsa declaración en relación a hechos o
circunstancias que le corresponde probar, vulnerando el principio de veracidad. El presunción de veracidad es un principio informador de derecho administrativo “consistente en suponer por adelantado y con carácter provisorio que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento en que intervengan de modo que se invierte la carga de la prueba en el procedimiento, sustituyendo la tradicional prueba de previa veracidad a cargo del administrado, por la acreditación de la falsedad a cargo de la administración, en vía posterior” [Morón Urbina, Juan C. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General T. I, 2017, editorial Gaceta Jurídica, p, 96]. El hacer, consiste en la realización en general de una declaración que no se corresponde con la verdad en relación a hechos —sucesos o acontecimientos—, circunstancias —condición que corresponden probar al administrado,
iv) La declaración debe hacerse en el marco de un procedimiento administrativo vigente, por tanto es presupuesto que exista un procedimiento administrativo ya iniciado. Como quiera que el legislador exige como elemento objetivo del tipo penal (que la declaración verse sobre hechos o circunstancias que corresponde probar) se requiere que se “trate de un procedimiento contencioso-controvertido o litigioso que demande celeridad probatoria” [AV.08-2008 Sala Penal Especial-caso José Anaya Oropesa]-, es decir de un procedimiento donde se requiera actividad probatoria por parte del administrado reuniendo dicha exigencia por imperio de la ley, los procedimientos administrativos trilaterales y sancionatorios [Art. 222.2 y 235° de la Ley del Procedimiento Administrativo General-LPAG],
v) tipicidad subjetiva, es un delito doloso (conciencia y voluntad), el sujeto activo debe saber y tener conocimiento y voluntad que la declaración que está realizando dentro del procedimiento administrativo en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar a él, resulta falsa,
vi) es un delito de mera actividad y de comisión instantánea se consuma cuando se hace la declaración falsa no requiere que obtenga un resultado favorable por parte de la administración pública.
DISTRITO JUDICIAL DE TUMBES
PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN
EXPEDIENTE: 00578-2019-0-2601-JR-PE-01
RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES
Tumbes, veintidós de mayo del año dos mil diecinueve.
VISTOS: El requerimiento acusatorio formulado por el señor Belizario Martínez Burga, Fiscal Provincial Penal del segundo despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Tumbes en la investigación preparatoria seguida contra VICTOR MANUEL PEÑA CORNEJO por el delito contra la administración de justicia- falsa declaración en procedimiento administrativo, en agravio del Estado.
OIDO; la requisitoria oral del Ministerio Público y los alegatos de la defensa técnica del acusado como del Procurador Público encargado de los asuntos del Gobierno Regional de Tumbes.
[Continúa…]
![La calificación jurídica formulada en la acusación tiene carácter postulatorio o provisional, lo que permite su adecuación a través de la imputación alternativa, subsidiaria o la desvinculación procesal, mecanismo que faculta al juez a realizar una realineación de la calificación jurídica conforme a los hechos probados en el plenario [Casación 863-2022, Arequipa, f. j. 10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![El título de intervención delictiva forma parte fundamental en la construcción del principio de imputación necesaria y resulta trascendente para la evaluación de la tipicidad, tanto objetiva como subjetiva, pues de dicha atribución depende la definición del objeto del proceso y el debate [Casación 2179-2023, Moquegua, f. j. 2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/banner-audiencia-judicial-LPDerecho-218x150.jpg)

![El control de la acusación se estructura en dos niveles: un control formal, previo al análisis de mérito, orientado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349.1 del NCPP; y un control sustancial, referido al análisis de fondo para determinar la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de investigación: elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes (artículo 344.1 del NCPP) [Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116, f. j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
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