Delito de tenencia ilegal de armas y municiones: Cuestionamientos a la prueba de pericia grafotécnica [Rev. de Sent. NCPP 211-2021, Callao]

Jurisprudencia destacada por Castillo Alva & Asociados

Sumilla. Infundada la demanda de Revisión de sentencia. El perito oficial ha explicado que, pese al cambio de firma de las personas, existen gestos y reflejos gráficos distintivos de seguridad de las firmas que dan valor identificativo a las constantes grafías que tiene una persona, lo que es primordial en un examen para determinar si es auténtica o falsa. Así, se afirma que una de las funciones que el cerebro pone en marcha para que la firma se repita siempre, prácticamente de la misma manera, es la que articula todas sus características entre sí, como en una fórmula matemática. La firma conserva su identidad gracias a la estabilidad de las relaciones entre velocidad, presión, forma y aún ante los cambios de dimensión, ya que las proporciones se mantienen como si se tratara del zoom de una cámara fotográfica.[1] En tal sentido, el respaldo científico, de la explicación del perito, permite a este Tribunal Supremo generar certeza respecto de sus conclusiones.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Revisión de Sentencia NCPP N° 211-2021, Callao

SENTENCIA DE REVISION

Lima, seis de diciembre de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública, la demanda de revisión interpuesta por el condenado Gianfranco Martín Torres Navarro contra la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución n.° 2 del dieciocho de julio de dos mil diecinueve (folio 206 del Cuaderno de Debates), emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Callao, que condenó al precitado como autor del delito de contra la seguridad pública-peligro común-tenencia ilegal de armas y municiones, en agravio del Estado, y le impuso diez años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. El condenado Gianfranco Torres Navarro, en su demanda de revisión (folio 1) del nueve de junio de dos mil veintiuno, invocó la causal prevista en el inciso 4 del artículo 439 del Código Procesal, en consecuencia, requirió su absolución de los cargos por los cuales fue sentenciado. Refiere que las nuevas pruebas desvirtúan que el día de la intervención llevaba consigo el arma de fuego que se consigna en el acta de registro personal e incautación, y que fueron los efectivos policiales intervinientes quienes le pusieron el arma de fuego para incriminarlo —conducta conocida como “sembrado”—. Presentó como nueva prueba la relación nominal de personal PNP del departamento de Tránsito del Callao que cubría el servicio el día de los hechos, así como el dictamen pericial grafotécnico de parte, realizado entre otros documentos sobre el acta de registro personal e incautación, presentada como nueva prueba.

Segundo. Mediante ejecutoria suprema del catorce de octubre de dos mil veintiuno (folio 98), este Tribunal consideró como nueva prueba el dictamen pericial grafotecnico de parte, realizado sobre la copia del acta de registro personal, y admitió a trámite la demanda de revisión incoada por el sentenciado Gianfranco Martín Torres Navarro.

Tercero. En mérito a lo dispuesto en el auto admisorio, se recibió el expediente con la sentencia materia de revisión y se señaló fecha para la audiencia de actuación probatoria, la misma que se programó para el siete de abril de dos mil veintidós. A la audiencia de actuación probatoria concurrió el perito de parte Fernando Mallma Cornejo y el testigo Walter Inga Zambrano, quien elaboró el acta de registro personal, incautación de arma de fuego y comiso de droga; así, se dio por concluida la actividad probatoria, sin embargo, mediante auto del doce de mayo de dos mil veintidós (folio 124), se dispuso dejar sin efecto la audiencia de revisión de sentencia, así como el decreto del veinte de mayo e dos mil veintidós, que señaló fecha de lectura de sentencia para el ocho de junio de dos mil veintidós, y se retrotrajo los actuados a la etapa de actuación probatoria; se dispuso realizar una pericia grafotécnica oficial por un perito del Ministerio Público y, una vez realizada, que sea remitida a esta Sala Suprema a fin de examinar al perito, así como recibir la declaración del Coronel PNP Luis Vera Llerena, el comandante PNP Juvenal Calderón Paredes y el Capitán PNP Bolaños Berrocal (prescindida en audiencia del veintitrés de agosto de dos mil veintidós). Se ofició a las entidades Reniec y Onpe para recabar las originales de las firmas de Walter Inga Zambrano. Se dispuso, oportunamente, la declaración del perito oficial José Antonio Gutiérrez Flores. Se practicó una pericia de parte ampliatoria por parte del perito Ángel Mallma Cornejo. La audiencia probatoria se llevó en varias sesiones debido a la inconcurrencia de los testigos citados, entre ellos el testigo Inga Zambrano, quien fue notificado a efectos de concretar la pericia grafotecnica ordenada. Concluida la audiencia, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta.

Producido el debate, se efectuó la votación respectiva, por lo que corresponde emitir sentencia, cuya lectura se programó para el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El artículo 439, numeral 4, del Código Procesal Penal estipula como presupuesto legal lo siguiente: “Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado”. Sobre el aludido motivo, la jurisprudencia penal estableció lo siguiente:

Se exige que se establezca con prueba alternativa sólida que las pruebas esenciales que determinaron la condena son falsas o que, a la luz de nueva prueba, aportada en el proceso de revisión, se concluya que la sentencia incurrió en un error de hecho o error facti y, por tanto, no pueda sostenerse.[2]

La determinación “hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso” no alude a cualquier elemento de juicio, sino solo a aquellos que, por su singular y elevada fuerza acreditativa, posean virtualidad probatoria suficiente para revertir un fallo judicial condenatorio y permitan su revocatoria, a efectos de decretar la absolución. Dicho parámetro de suficiencia será superado solo si se advierte que el hecho o la prueba propuesta, en comparación con lo analizado y valorado en el proceso penal anterior, poseen un peso epistemológico superior que coadyuva a la construcción de un nuevo escenario fáctico, en el cual la absolución del imputado sea la única posibilidad razonable[3].

[Continúa…]

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[1] En https://neurologia.hospitaldeclinicas.uba.ar/la-firma-accion-voluntaria-la-
reeducacion-la-escritura-parkinson/

[2] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República. Revisión de Sentencia NCPP n.° 347-2020/Cajamarca, del veinte de enero de dos mil veintidós, fundamento de derecho primero.

[3] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República. Revisión de Sentencia NCPP n.° 252-2020/Arequipa, del tres de junio de dos mil veintidós, fundamento de derecho primero.

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