Sumilla. Condena del absuelto. Sujeto pasivo en el delito de daños. No debe olvidarse que interpretar la ley importa determinar su significado; en ese entendido, esta debe ser sistemática y teleológica. La primera considera la aplicación del principio de no contradicción propio de la ley. Las normas tienen que armonizar para que el sistema funcione. Ellas no deben contradecirse. La segunda se enfoca en dar significado a la norma a partir de la finalidad de su creación. En ese sentido, dado que el bien jurídico o interés social fundamental que pretende proteger el tipo penal in comento lo constituye, en sentido genérico, el patrimonio y, en forma específica, el derecho de propiedad, sería contradictorio excluir al poseedor que viene actuando sobre el bien inmueble afectado de la misma forma que lo haría un propietario, más aún cuando incluso dicha posesión no ha sido rebatida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 40-2024, PUNO
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro
VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por los agraviados Marisol Contreras Arapa (foja 1459) y Justo Pastor Beltrán Castro (foja 1467), así como por los sentenciados Faustino Emilio Machaca Fuentes, Sara Vilca Cotacallapa, Susana Sofía Bellido Mamani y Roberto Apaza Apaza (foja 1484), contra la sentencia de vista del veintisiete de octubre de dos mil veintitrés (foja 1408), emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que revocó la sentencia de primera instancia del dieciocho de abril de dos mil veintitrés (foja 1236), que absolvió a Faustino Emilio Machaca Fuentes, Sara Vilca Cotacallapa, Susana Sofía Bellido Mamani, Roberto Apaza Apaza y Edy Luis Hancco Salinas del delito de daño agravado, en agravio de Marisol Contreras Arapa, Justo Pastor Beltrán Castro y Ángel Avelino Castillo Hancco, y reformándola los condenó por el delito de daño agravado a la pena privativa de libertad de un año y ocho meses con carácter efectivo, que se convirtió en ochenta y cinco días de prestación de servicios a la comunidad, con excepción de Faustino Emilio Machaca Fuentes, a quien se le condenó a un año y ocho meses de pena privativa de libertad efectiva, que se computará una vez cumplida la condena por el delito de lesiones graves, en agravio de Marisol Contreras Arapa, en concurso real; asimismo, impuso el pago por concepto de reparación civil de S/ 6000 (seis mil soles), a razón de S/ 2000 (dos mil soles) para cada uno de los agraviados, lo cual deberá ser abonado por los sentenciados de forma solidaria durante el tiempo de la condena; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
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FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Fundamentos del recurso de apelación
Primero. Los agraviados Marisol Contreras Arapa (foja 1459) y Justo Pastor Beltrán Castro (foja 1467) interpusieron recurso de apelación contra la sentencia que resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, reformándola, condenó a los imputados Faustino Emilio Machaca Fuentes, Sara Vilca Cotacallapa, Susana Sofía Bellido Mamani, Roberto Apaza Apaza y Edy Luis Hancco Salinas como autores del delito de daño agravado, en el extremo que les impuso el pago de la reparación civil de S/ 6000 (seis mil soles), a razón de S/ 2000 (dos mil soles) para cada uno de los agraviados. Argumentaron lo siguiente:
i. La reparación civil de S/ 2 000 soles no resulta una indemnización acorde al daño patrimonial y moral causado a los lotes de terreno de los agraviados; dicho monto resulta irrisorio si se tiene en cuenta la fecha de comisión del delito hasta el pronunciamiento de la condena (el delito se cometió el 21/06/2014 y recién se sentenció el 2023).
ii. Existen otros elementos de prueba que respaldan la tesis del incremento indemnizatorio, como son: i) el peritaje de Ing. Rubén Tamayo Mollinedo cuya dimensión monetaria respecto de la reparación civil asciende a la suma de 7 475 soles, ii) protocolo de pericia practicado a la recurrente Contreras Arapa, que determina un grado de afectación emocional a raíz de los hechos aunado al delito de lesiones, iii) constatación a nivel fiscal y la iv) declaración de los órganos de prueba de cargo que han dado cuenta de la ferocidad en la comisión del delito. A ello, se debe añadir la conducta procesal de la contraparte y sus acciones de “falsa justificación”.
iii. La reparación civil debe adecuarse a la predictibilidad de las resoluciones judiciales, considerando que incluso el catorce de enero de 2019 se emitió la resolución n.° 15, que contiene la sentencia condenatoria n.° 10-2019, en la cual se estableció 5 000 soles por concepto de reparación civil para Justo Pastor Beltrán Castro y 12 000 soles para Marisol Contreras Arana, montos relativamente proporcionales al daño causado.
iv. No basta con fijar dos mil soles y estimar así una reparación integral, si no se toma en cuenta que, el daño no es únicamente patrimonial sino también moral.
Segundo. Los sentenciados Faustino Emilio Machaca Fuentes, Sara Vilca Cotacallapa, Susana Sofía Bellido Mamani y Roberto Apaza Apaza interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de vista (foja 1484) en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, los condenó por el delito de daño agravado e impuso el pago de la reparación civil de S/ 6000 (seis mil soles). Asimismo, en el caso de Faustino Emilio Machaca Flores, en el extremo que se le impuso la pena con carácter efectivo. Solicitaron la revocatoria de la sentencia de vista y que, actuando como instancia, se confirme la sentencia de primer grado o, en forma alternativa, se declare la nulidad de la sentencia recurrida, bajo los siguientes argumentos:
i. El recurso interpuesto se sustenta en el desconocimiento de los elementos del delito de daños, así como la interpretación deficiente e indebida del artículo 912 del Código Civil-confusión del derecho de propiedad frente al derecho de posesión-. La exposición de motivos de la norma antes referida, señala que solo es aplicable a los bienes muebles y no a los inmuebles, pretendiendo aplicar por analogía la norma civil, pese a estar prohibida en materia penal. El bien jurídico protegido es la propiedad y no la posesión.
ii. Nuestro ordenamiento penal señala que los daños pueden constituir falta o delito, para ello tiene que existir una valorización de los daños, pero tanto en la acusación fiscal, como en la parte introductoria de la sentencia de vista, nunca se ha señalado en cuanto está valorizado el perjuicio ocasionado sobre los inmuebles de los agraviados.
iii. En segunda instancia se condenó a los recurrentes sin haber tenido la oportunidad de actuar nueva prueba, infringiéndose así el principio de igualdad de armas, el principio de inocencia, in dubio pro reo, derecho a la libertad y el derecho de defensa. Asimismo, se vulneró los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y valoración probatoria, los cuales se encuentran reconocidos en jurisprudencia nacional e internacional.
Tercero. Por otro lado, mediante escrito del veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro (foja 266 del cuadernillo supremo), la defensa de los procesados Sara Vilca Cotacallapa, Sofía Susana Bellito Mamani y Emilio Machaca Fuentes formuló excepción de prescripción extintiva de la acción penal y argumentó lo que sigue:
En el caso de autos, los supuestos hechos, según la acusación, se han realizado en fecha 21 de junio de 2014, de modo que, contabilizando el plazo de prescripción ordinaria operaría en fecha 21 de junio de 2020 y a efectos de la prescripción extraordinaria se tendría que adicionar la mitad de la pena máxima, 3 años, por tanto, el plazo extraordinario de prescripción concluiría el 21 de junio de 2023. Según la Ley n.° 31751 y su interpretación auténtica conforme a la Ley n.° 32104, se tendría que aplicar un año más al plazo extraordinario, es decir al 21 de junio de 2023 se adicionará un año más, de modo que la acción penal prescribe el 21 de junio de 2024.
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II. Imputación fiscal
Cuarto. Conforme a la acusación fiscal (foja 1 del cuaderno de debate), se imputó a Faustino Emilio Machaca Fuentes, Sara Vilca Cotacallapa, Susana Sofía Bellido Mamani y Roberto Apaza Apaza lo siguiente:
Hechos precedentes
En fecha 21 de junio de 2014 a horas 13:00 de la tarde aproximadamente Juana Basilia Guzmán Jehuallanca de Paucar, Marisol Contreras Arapa, Florencio Contreras Chambi, Justo Pastor Beltrán Castro y un menor de cuatro años de edad se encontraba almorzando en la casa de Marisol Contreras Arapa, en el domicilio ubicado en la Urbanización San Juan de la Peña Dorada Mz. J, Lote2 de esta ciudad de Juliaca, quienes a la vez pertenecen a la junta directiva de la Urbanización antes mencionada, y en esos momentos es que Pablo Castillo Hannco toca la puerta de la casa de Marisol Contreras, la misma que salió y observó que el presidente de la Urbanización, Ángel Avelino Castillo Hancco junto a su esposa y dos de sus menores hijos estaban siendo agredidos por parte de Edy Luis Hancco Salinas, Faustino Emilia Machaca Fuentes, Hilda Quispe Lluicho, Roberto Apaza Apaza entre otros pertenecientes al barrio María Estela, por lo que regresó al interior del domicilio para avisar a la junta directiva, donde lograron ingresar Ángel Avelino Castillo Hancco junto a su esposa y dos menores hijos al domicilio de Marisol Contreras Arapa.
Hechos concomitantes
Es así que la turba de personas que Juan Paredes Paredes agitaba siendo un promedio de 70 personas, entre ellos, Edy Luis Hancco Salinas, Roberto Apaza Apaza, Faustino Emilio Machaca Fuentes, Hilda Quispe Lluicho, Ignacio Gutiérrez Humpiri, Susana Sofía Bellido Mamani, Cristóbal Visa Apaza, Margarita Chiaña Colquehuanca, Néstor Yucra Apaza, Héctor Raúl Salinas Hancco, Jenne Elizabeth Amanqui Chayña, Daniel Gutiérrez Sánchez, Sara Vilca Cotacallapa, Agripina Quispe Luicho y otros empiezan a arrojar piedras y antes que ingresen al domicilio de Marisol Contreras Arapa, ubicado en la Urbanización San Juan de la Peña Dorada Mz. J, Lote 2 de esta ciudad de Juliaca en donde destrozaron las puertas derrumbando la pared de la misma, por lo que la junta directiva de San Juan de la Peña Dorada se refugió en un cuarto y Marisol Contreras Arapa se dirigió a la cocina, una vez en el interior del domicilio la turba de personas antes mencionadas empezaron a destruir la ventana del dormitorio donde se encontraba la junta directiva con piedras y palos que se encontraban en el patio de la vivienda sacando la puerta, destechando la calamina y derrumbando la pared, indicándoles que salgan y que de ahí van a salir muertos. En eso que obligaron a salir a la junta directiva que se encontraba refugiada en el cuarto, momentos en que Justo Pastor Beltrán observó como la turba de personas, entre ellos Edy Luis Hancco Salinas, Roberto Apaza Apaza, Faustino Emilio Machaca Fuentes, Hilda Quispe Lluicho, Ignacio Gutiérrez Humpiri, Susana Sofía Bellido Mamani, Cristóbal Visa Apaza, Margarita Chiaña Colquehuanca, Néstor Yucra Apaza, Héctor Raúl Salinas Hancco, Jenne Elizabeth Amanqui Chayña, Daniel Gutiérrez Sánchez, Sara Vilca Cotacallapa, Agripina Quispe Luicho y otros empezaron a derrumbar la frontera de su casa ubicada en la Asociación Pro Vivienda Villa San Juan de la Peña Dorada donde también derrumbaron la pared de su vivienda, lo cual es corroborado con el Acta de Constatación Policial domiciliaria de fecha 21 de junio de 2014.
Hechos posteriores
Luego de los hechos sucedidos Marisol Contreras Arapa, Justo Pastor Beltrán Castro y Ángel Avelino Castillo Hancco, se acercaron a las oficinas de la Policía Nacional del Perú, para poner la denuncia correspondiente [sic].
[Continúa…]