La jornada de trabajo según la Corte Suprema [Cas. Lab. 3577-2015, Callao]

En la sentencia de Casación 3577-2015, Callao, la Corte Suprema analizó el caso de un trabajador que alegaba haber laborado en sobretiempo. Ante esto, la Corte resolvió declarando fundada la demanda y estableció el criterio sobre el concepto de “jornada de trabajo”, el cual se entiende como aquel tiempo en el cual el trabajador debe prestar sus servicios, considerando las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.


Fundamento destacado: Décimo Primero: En cuanto a la jornada de trabajo u horario de trabajo debe entenderse como el lapso de tiempo durante el cual el trabajador debe prestar servicios al empleador según lo pactado en el contrato de trabajo, siendo en este espacio de tiempo que el trabajador se obliga a poner su actividad laboral a favor del empleador; cabe indicar que la jornada de trabajo puede ser legal, convencional o por decisión unilateral del empleador menor a la máxima legal, la cual no debe exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, conforme ha sido reconocido mediante Convenio N° 01 – Organización Internacional de Trabajo (OIT).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 3577-2015, CALLAO

Lima, dos de noviembre de dos mil dieciséis.-

VISTA

La causa número tres mil quinientos setenta y siete, guion dos mil quince, guión CALLAO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima (CORPAC S.A.), mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos ochenta y dos a cuatrocientos diez, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de enero de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cincuenta y ocho a trescientos setenta, que revocó la Sentencia apelada de fecha diecisiete de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos ochenta y nueve a trescientos dos, en el extremo que establece como base para el cálculo del reintegro las remuneraciones percibidas por el actor durante el período reclamado y reformándola establecieron que la base de cálculo es la remuneración que percibía el actor en la fecha en que se dio la extensión del horario de verano; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Álvaro Domingo Hurtado Mella, sobre reintegro de remuneraciones por extensión del horario de verano.

CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución de fecha ocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento trece a ciento diecisiete del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por la causales de infracción normativa de: incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y artículo 7° del Decreto Legislativo N° 854; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

CONSIDERANDO:

Primero: Conforme se advierte del escrito de demanda interpuesta, que corre en fojas treinta y ocho a sesenta y siete, subsanada en fojas doscientos treinta a doscientos treinta y tres, el demandante solicita se ordene a la demandada cumpla con abonarle la suma de doscientos once mil novecientos cincuenta y cuatro con 89/100 nuevos soles (S/.211,954.89) como reintegro de beneficios económicos, por los conceptos de: haber básico, quinquenios, gratificaciones semestrales y compensación por tiempo de servicio, derivados como consecuencia de la extensión de la jornada de trabajo en los meses de enero a marzo, desde el quince de enero de mil novecientos noventa y cinco hasta el treinta y uno de marzo de dos mil trece, más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso.

Sostiene que ingresó a laborar para la demandada el uno de abril de mil novecientos ochenta y tres, manteniendo vínculo laboral vigente, desempeñando el cargo de Jefe de Radar. Alega también que desde el inicio de su relación laboral durante los meses de enero a marzo, laboró de lunes a viernes bajo una jornada reducida de seis horas; sin embargo, la emplazada por decisión unilateral, mediante Memorándum N° GAD.SGP.2.059.96, comunicó a l personal administrativo la extensión del horario de trabajo, de ocho y treinta de la mañana a dieciséis horas, rigiendo dicho horario a partir del quince de enero de mil novecientos noventa y cinco, lo cual implicaba una prestación efectiva de dos horas adicionales, la misma que no fue pagada por su empleadora.

Segundo: La Jueza del Primer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Sentencia emitida con fecha diecisiete de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos ochenta y nueve a trescientos dos, declaró fundada la demanda, bajo el argumento que: a) al acreditarse la costumbre como origen del horario reducido de seis horas diarias durante los meses de enero a marzo de cada año anterior a enero de mil novecientos noventa y seis, y modificarse la jornada de trabajo de estos meses a la máxima legal a partir del quince de enero de mil novecientos noventa y seis, la emplazada debió remunerar a sus trabajadores considerando la extensión de la jornada de trabajo en dos horas diarias; b) Si bien en mérito al artículo 5° del De creto Ley N° 26136, la emplazada se encontraba facultada para extender la jornada de trabajo a ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, también es que debió incrementar proporcionalmente las remuneraciones básicas de los trabajadores, considerando una sobretasa mínima del veinticinco por ciento (25%) por encima del valor de la hora ordinaria vigente al momento de la extensión de jornada; c) corresponde amparar el reintegro del haber básico correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo desde el año mil novecientos noventa y seis hasta el dos mil trece, para cuyo calculo corresponde tomar en consideración el haber básico que percibía el actor en enero de mil novecientos noventa y seis, esto es, el monto de tres mil doscientos con 00/100 nuevos soles (S/.3,200.00), a partir de mil novecientos noventa y ocho al dos mil doce, en base a cinco mil quinientos con 00/100 nuevos soles (S/.5,500.00) y para el año dos mil trece, la base de cinco mil novecientos con 00/100 nuevos soles (S/.5,900.00); bajo ese criterio, ordenó a la emplazada abonar a favor del actor la suma de noventa mil ciento vientres con 25/100 nuevos soles (S/.90,123.25) por concepto de reintegro de remuneración básica, quinquenio y gratificaciones de los meses de enero a marzo de mil novecientos noventa y seis al dos mil trece, más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso, disponiéndose además el depósito de seis mil setecientos treinta con 15/100 nuevos soles (S/.6,730.15) por concepto de compensación por tiempo de servicio (CTS).

La Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior, revocó en parte la Sentencia apelada, tras considerar que el A quo incurrió en error al realizar el cálculo de los reintegros en base a las remuneraciones que percibió el actor durante el período reclamado, cuando debió efectuar la liquidación teniendo como base la remuneración que percibía el demandante a la fecha de la extensión del horario de verano, esto es, el haber básico de enero de mil novecientos noventa y seis, el cual era de tres mil doscientos con 00/100 nuevos soles (S/.3,200.00).

Tercero: Infracción normativa

En el caso concreto, se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandante, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y del ar tículo 7° del Decreto Legislativo N° 854.

Cuarto: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por normas procesales así como por normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa.

Quinto: Los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la consti tución Política del Perú, establecen:

“Son principios y derechos de la función jurisdiccional, 3. La observancia del
debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 5. La motivación escrita de las
resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero
trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

Sexto: El debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental, en tanto, además del reconocimiento constitucional (inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú) , se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 2° del Pacto Interna cional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1° y numeral 1 del artí culo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Sétimo: En cuanto a la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente:

“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso»[1]. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas.

En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

Octavo: Tomando en consideración lo antes expuesto, es de advertir que el Colegiado Superior sustenta su decisión, en base a los siguientes fundamentos: a) el horario de verano no fue eventual ni estuvo sujeto a la simple discrecionalidad del empleador, sino que se configuró un comportamiento repetitivo por más de dos años continuos generando derechos y obligaciones entre el personal de la demandada, configurándose así la costumbre como fuente de la obligación; b) se encuentra acreditado que durante los meses de verano el horario de trabajo del actor era de seis horas diarias, por ende, el valor – hora durante los meses de enero, febrero y marzo debe calcularse dividiendo entre seis la remuneración básica diaria que percibía el demandante, cuando se produjo el incremento del horario de trabajo, de conformidad con el artículo 5° del Decreto Ley N° 26136, aplicable por razón de temporalidad, que dispone el incremento proporcional de las remuneraciones básicas considerando la sobretasa del veinticinco por ciento (25%) por encima del valor de la hora ordinaria vigente al momento de la extensión de la jornada; c) la A quo incurre en error al realizar el cálculo en base a las remuneraciones que percibió el actor durante el período reclamado cuando debió efectuar la liquidación teniendo como base la remuneración que percibía en la fecha en que se dio la extensión del horario de verano, esto es, el haber básico de enero de mil novecientos noventa y seis.

Noveno: Esta Sala Suprema advierte, que la decisión adoptada por la instancia de mérito se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendo; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales. Por estas consideraciones, la causal denunciada deviene en infundada.

Décimo: Declarada infundada la causal de infracción normativa a los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política de l Perú, corresponde emitir pronunciamiento por la siguiente norma material: – Artículo 7° del Decreto Legislativo N° 854 , que establece:

«En el caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. El tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo, salvo que por convenio colectivo se disponga algo distinto» [2].

Décimo Primero: En cuanto a la jornada de trabajo u horario de trabajo debe entenderse como el lapso de tiempo durante el cual el trabajador debe prestar servicios al empleador según lo pactado en el contrato de trabajo, siendo en este espacio de tiempo que el trabajador se obliga a poner su actividad laboral a favor del empleador; cabe indicar que la jornada de trabajo puede ser legal, convencional o por decisión unilateral del empleador menor a la máxima legal, la cual no debe exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, conforme ha sido reconocido mediante Convenio N° 01 – Organización Internacional de Trabajo (OIT) de mil novecientos diecinueve, cuyo artículo 2° señala: “en todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana (…)” dispositivo legal que ha sido reconocido como derecho humano con jerarquía constitucional por el artículo 44° de la Constitución de mil novecientos setenta y nueve, y en la actual Constitución de mil novecientos noventa y tres, por el artículo 25° que prescribe: “la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo”; dispositivo legal que tiene desarrollo infraconstitucional, tanto en el Decreto Ley N° 26136 como en el vigente Decreto Supremo N° 007-2002-TR, Texto Único Ordenad o de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2002-TR.

Décimo Segundo: El artículo 3° del Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo; si bien ampara la facultad de dirección del empleador, que le permite extender el horario de trabajo, y obliga a la empresa a incrementar las remuneraciones por la mayor extensión de horario, también es que la regulación del horario de refrigerio no se hace extensiva en la jornada laboral, por consiguiente, no es compensable para las horas extras ni para el pago de los beneficios sociales.

Décimo Tercero: La demandada ha cuestionado en su recurso de casación el hecho de que el Colegiado Superior estableció que la extensión del horario de trabajo fue en mérito a dos horas completas diarias, cuando de los documentos presentados se acredita que la variación del horario de trabajo fue de una hora y media de prestación efectiva, más media hora de refrigerio, que no forma parte de la jornada de trabajo, conforme lo ha establecido el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Hora rio y Trabajo en Sobretiempo.

Décimo Cuarto: Este Tribunal Supremo advierte que ha quedado demostrado en autos con el Oficio Circular de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (fojas ocho), los Memorándums de fechas treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (fojas nueve y diez), los Oficios Circulares de fechas veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno (fojas once y doce) y los memorándums de fechas veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres y diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (fojas trece y catorce), que la empresa demandada estableció antes de mil novecientos noventa y cinco, un horario de verano de seis (6) horas para todo su personal administrativo, siendo que a partir del año mil novecientos noventa y seis, la jornada de trabajo se extendió de ocho y treinta a dieciséis horas (fojas quince), importando la extensión a una hora y media con respecto al horario de verano; luego en marzo de mil novecientos noventa y siete, el horario de la jornada de trabajo se fija entre las ocho y treinta hasta las dieciséis y treinta, con media hora de refrigerio lo cual importa también una extensión de una hora y media en relación con el horario de verano que antes gozaban.

Décimo Quinto: De lo expuesto y conforme a los considerandos precedentes, resultan válidos los fundamentos de la demandada, al haber quedado acreditado en el proceso que no hubo una variación del horario de trabajo a razón de dos horas diarias, sino de una hora y media de trabajo efectivo, y media hora de refrigerio, conforme a la aplicación del artículo 7° del Decreto Legislativo N° 854°, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, en los meses de enero a marzo de cada año, al no considerarse el horario de refrigerio dentro de la jornada de trabajo.

Décimo Sexto: En consecuencia, las instancias de mérito, han incurrido en infracción normativa del artículo 7° del Decreto Le gislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, por lo que la causal denunciada deviene en fundada.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima (CORPAC S.A.), mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos ochenta y dos a cuatrocientos diez; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha catorce de enero de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cincuenta y ocho a trescientos setenta, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia emitida en primera instancia de fecha diecisiete de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos ochenta y nueve a trescientos dos, en el extremo que determina que la extensión del horario de trabajo ha sido de dos horas diarias y ordena los reintegros en base a esta jornada y reformándola establecieron que dicha extensión es de una hora y media (1 ½) y ordenaron que los reintegros reclamados en este proceso se calculen en ejecución de sentencia; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Álvaro Domingo Hurtado Mella, sobre reintegro de remuneraciones por extensión del horario de verano; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

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