Fundamento destacado: SEGUNDO. […] 2.1. El recurso de queja es un medio para acceder directamente al órgano jurisdiccional superior, al cual se solicita revoque y sustituya una resolución dictada por el órgano jurisdiccional inferior; así, la queja es considerada como un mecanismo recursal que procede cuando un órgano jurisdiccional deniega la concesión de los recursos impugnativos de apelación y de casación.
CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. Q. N° 224-2011 (NCPP), LAMBAYAQUE
Lima, nueve de abril de dos mil doce.-
VISTOS:
1. El recurso de queja de derecho interpuesto por la defensa técnica de don Boris Solazar Mesones (folios uno y dos) y el recurso de queja interpuesto por don Manuel Ríos Rosas (folios veintiuno y veintidós). Interviene en la decisión como ponente el señor juez supremo Salas Arenas.
2. OBJETO DE LA ALZADA
La resolución número veintinueve de tres de octubre de dos mil once, expedida por la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (folios cuarenta), que declaró inadmisible el recurso de casación formulado por la defensa técnica de los sentenciados don Boris Solazar Mesones (véase folios once a dieciséis), y don Manuel Ríos Rosas (véase folios treinta y dos a treinta seis), formulado contra la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil once que confirmó la sentencia que condenó a los quejosos y otros como autores del delito de uso de documento falso, en agravio de don Orestes Sandoval Quezada y otros y del Estado, y les impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución.
3. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS
3.1. Del planteado por don Boris Solazar Mesones
3.1.1. Alega que el órgano jurisdiccional no ha fundamentado debidamente la condena impuesta; por lo que mediante el recurso de casación pidió se establezca doctrina jurisprudencial relativa al dolo eventual y sostuvo que pueden ser materia de la evaluación los medios probatorios a fin de que se verifique si la condena tiene sustento.
3.1.2. Señala que se vulneró el inciso tercero del artículo trescientos noventa y cuatro del Código Procesal Penal (referido a la motivación de las resoluciones judiciales) y el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del citado Código (relativo al establecimiento de doctrina jurisprudencial).
3.2. Del planteado por don Manuel Ríos Rosas
De forma similar que el procesado Ríos Rosas, el quejoso alega que la Sala vulneró el inciso tercero y cuarto del artículo trescientos noventa y cuatro del Código Procesal Penal (referido a las motivaciones de las resoluciones judiciales), y el inciso cuarto del inciso cuatrocientos veintisiete del mismo Código, dado que no señaló cuál es la doctrina en la que se ampara para justificar la denegatoria del recurso de casación; añadiendo que la valoración probatoria puede ser materia de cuestionamiento mediante el recuso de casación excepcional, dado que puede verificarse mediante sustento doctrinario jurisprudencial si la Fiscalía no presentó suficientes pruebas de cargo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: NORMATIVIDAD APLICABLE
1.1. El inciso primero del artículo cuatrocientos cinco señala como requisitos generales de admisibilidad de este recurso impugnatorio: a) ser presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello; b) ser interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley, y c) la precisión de las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta.
1.2. El literal “c” del inciso primero del artículo cuatrocientos catorce establece tres días el plazo para interponer el recurso de queja.
1.3. El inciso segundo del artículo cuatrocientos treinta y siete del Código Procesal Penal establece que el recurso de queja de derecho procede contra la resolución de la Sala Penal Superior que declara inadmisible el recurso de casación.
1.4. El inciso tercero del artículo cuatrocientos treinta y siete del Código Procesal Penal señala que el recurso de queja de derecho se interpone ante el órgano jurisdiccional superior del que denegó el recurso.
1.5. El inciso primero del artículo cuatrocientos treinta y ocho del Código Procesal Penal establece como requisitos particulares del recurso de queja la precisión del motivo de su interposición, con invocación de la norma jurídica vulnerada; y se acompañen: (i) el escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación: (ii) la resolución recurrida; (iii) el escrito en que se recurre; y, (iv) la resolución denegatoria.
1.6. El artículo quinientos cuatro, apartado dos, del nuevo Código Procesal Penal, establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito, las cuales se imponen de oficio conforme al apartado dos del artículo cuatrocientos noventa y siete del citado Código Adjetivo.
SEGUNDO: ANÁLISIS JURÍDICO
2.1. El recurso de queja es un medio para acceder directamente al órgano jurisdiccional superior, al cual se solicita revoque y sustituya una resolución dictada por el órgano jurisdiccional inferior; así, la queja es considerada como un mecanismo recursal que procede cuando un órgano jurisdiccional deniega la concesión de los recursos impugnativos de apelación y de casación.
2.2. El Tribunal Superior está facultado para realizar el juicio de admisibilidad del recurso de casación —de conformidad con el inciso dos del artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal— y examinar, entre otros presupuestos, si la resolución recurrida es pasible de ser cuestionada a través de ese recurso, si la parte que recurre se encuentra autorizada para hacerlo, si tiene interés jurídico en la impugnación, y si concurren los presupuestos formales de modo, lugar, tiempo y motivación que debe cumplir el acto de interposición del recurso. En tal sentido, su actuación en el trámite de admisibilidad se restringe sólo a las verificaciones formales para la procedencia del recurso. Si el juicio de admisibilidad de la Sala Penal Superior es negativo, el artículo cuatrocientos treinta y siete del referido Código permite al perjudicado con la decisión judicial que pueda interponer recurso de queja de derecho para que el Tribunal Supremo revise la decisión del inferior respecto de la admisibilidad del recurso de casación de conformidad con las disposiciones procesales establecidas en las normas correspondientes y de esa manera pueda lograr la concesión del recurso, si es que fue indebidamente denegado.
2.3. En el caso de autos, se advierte que al formalizar su recurso de casación (folios once a dieciséis, y de folios treinta y dos a treinta y seis), ambos recurrentes invocaron la causa contenida en el inciso cuarto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal concordado con el inciso primero del artículo cuatrocientos veintinueve; sin embargo, no consignaron puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo cuatrocientos treinta del Código adjetivo; es por ello que no resulta procedente el recurso, más aún si la Sala de Apelaciones, luego de efectuar el juicio de admisibilidad del recurso de casación, en forma razonada y debidamente motivada denegó el mismo tras haberse advertido que a través de dicho recurso extraordinario pretendía cuestionar la valoración de los medios probatorios —vinculándolo de modo forzado a la causa prevista en el numeral primero del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal— actuados en primera instancia, lo cual resulta inatendible, y por lo tanto deben desestimarse los planteamientos.
2.4. El inciso tercero del artículo cuatrocientos noventa y siete del Código Procesal Penal faculta al órgano jurisdiccional a exonerar del pago de costas al vencido, en el presente caso, este Supremo Tribunal advierte que ambas defensas técnicas no obraron con temeridad, por lo que corresponde otorgar la referida eximición.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos el Colegiado que conforma la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República acordaron:
I. Declarar INFUNDADO el recurso de queja de derecho interpuesto por la defensa técnica de los sentenciados don Boris Solazar Mesones y don Manuel Ríos Rosas, contra la resolución número veintinueve de tres de octubre de dos mil once, expedida por la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (folios cuarenta y uno a cuarenta y cuatro), que declaró inadmisible el recurso de casación formulado por la defensa técnica de don Boris Solazar Mesones, el cual fue interpuesto contra la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil once que confirmó la sentencia que lo condenó, conjuntamente con otros, como autor del delito de uso de documento falso, en agravio de don Orestes Sandoval Quezada y otros y del Estado, y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución.
II. EXONERAR a los recurrentes al pago de las costas del recurso.
III. DISPONER que se devuelvan los actuados al Juzgado de Investigación Preparatoria de origen para los fines pertinentes; hágase saber. Interviene el señor juez supremo

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