Defensa ineficaz: TC advierte que defensora pública no impugnó sentencia condenatoria por violación sexual [Exp. 00666-2022-PHC/TC]

Fundamento destacado: 16. En consecuencia, este Tribunal considera que se ha acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias del recurrente, toda vez que la defensora pública, pese a ser notificada con la sentencia condenatoria del actor, no presentó apelación alguna, incumpliendo así con los deberes propios de su función.

17. Finalmente, es importante reiterar que la presencia del defensor público en el proceso no debe ser un acto formal, sino uno capaz de ofrecer una defensa real y efectiva, es decir, que, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente, como ya lo ha dejado señalado anteriormente este Tribunal (STC N.° 2485- 2018-PHC, ff.jj. 15).

18. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal ordena que se oficie a la Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia del Ministerio de Defensa y Derechos Humanos para que se investigue la actuación de la defensora pública doña Alina Bueno Medina, identificada con Registro del Colegio de Abogados de Lima Norte 0844, durante el proceso penal en mención.


Tribunal Constitucional

Sala Primera. Sentencia 10/2023

EXPEDIENTE N° 00666-2022-PHC/TC, HUÁNUCO

ISAÍAS GUTIÉRREZ OCAÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaías Gutiérrez Ocaña contra la resolución de foja 395, de fecha 14 de enero de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones-Sede Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de diciembre de 2020, don Néstor Leonell Sifuentes Domínguez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Isaías Gutiérrez Ocaña y la dirige contra el juez Herbert Margarito Ramos Dueñas a cargo del Juzgado Mixto en Adición a sus Funciones Juzgado Penal Unipersonal de Huacrachuco (f. 93). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de defensa y del principio de legalidad.

El recurrente solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones:

i. la sentencia -2019, Resolución 39, de fecha 31 de julio de 2019 (f. 69), que condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de violación sexual en grado de tentativa (Expediente 2009-38-P).

ii. la Resolución 6, de fecha 30 de julio de 2010 (f. 66 del cuaderno acompañado), que adecúa el proceso a la vía sumaria, que no le fue notificada a su domicilio real.

iii. la Resolución 7, de fecha 17 de setiembre de 2010 (f. 24), que pone a disposición de las partes el dictamen fiscal penal acusatorio por el plazo de diez días, que no le fue notificada a su domicilio real.

iv. la Resolución 9, de fecha 14 de febrero de 2011 (f. 26), que señaló fecha para lectura de sentencia para el 17 de marzo de 2011, que no le fue notificada a su domicilio real.

v. la Resolución 10, de fecha 17 de marzo de 2011 (f. 28), que señaló nueva fecha para lectura de sentencia para el 28 de marzo de 2011, que no le fue notificado el local del juzgado.

vi. la Resolución 11, de fecha 28 de marzo de 2011 (f. 30), que lo declaró reo contumaz porque no fue al requerimiento del fiscal, que no le fue notificada a sus domicilios real ni procesal.

vii. la Resolución 30, de fecha 8 de abril de 2019 (f. 36), que el juez advierte que el artículo 170 del Código Penal que fue modificado por la Ley 28704 y ordenó la vista fiscal, que no le fue notificada a sus domicilios real ni procesal.

viii. la Resolución 32, de fecha 6 de junio de 2019 (f. 42), que aclaró el auto de apertura de instrucción, que adecuó el tipo penal y que ordenó se reciba su declaración instructiva, que no le fue notificada a sus domicilios real ni procesal.

ix. la Resolución 35, de fecha 26 de junio de 2019 (f. 52), que señaló fecha para la audiencia de lectura de sentencia para el 15 de julio de 2019, que no le fue notificada a sus domicilios real ni procesal.

x. la Resolución 36, de fecha 10 de julio de 2019 (f. 56), que reprogramó la fecha para la audiencia de lectura de sentencia para el 24 de julio de 2019, que no le fue notificada a sus domicilios real ni procesal.

xi. la Resolución 37, de fecha 24 de julio de 2019 (f. 64), que reprogramó la fecha para la audiencia de lectura de sentencia para el 31 de julio de 2019, que no le fue notificada a sus domicilios real ni procesal.

xii. Resolución 39, de fecha 31 de julio de 2019 (f. 69), y Acta de lectura de sentencia, que contiene la sentencia condenatoria (f. 84), que no le fue notificada a sus domicilios real ni procesal, pues solo fue cursada al domicilio de su hermana, quien reside en otro domicilio.

xiii. la Resolución 41, de fecha 28 de noviembre de 2019 (f. 91), que declaró consentida la sentencia condenatoria, que no le fue notificada a sus domicilios real ni procesal.

Sostiene, que luego de la realización de diversos actos procesales, mediante la Resolución 9, de fecha 14 de febrero de 2011, se programó fecha para la lectura de sentencia para el 17 de marzo de 2011, que solo le fue notificada a su domicilio procesal; que por Resolución 10, de fecha 17 de marzo de 2011, que señaló nueva fecha para lectura de sentencia para el 28 de marzo de 2011, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz; la cual no le fue notificada al domicilio real ni procesal y solo le fue notificada en el local del juzgado; que por Resolución 11, de fecha 28 de marzo de 2011, que lo declaró reo contumaz, sin haberse corrido para la vista fiscal; tampoco le fue notificada la citada resolución a sus domicilios real ni procesal; y se realizaron otras actuaciones.

Agrega que mediante la Resolución 32, de fecha 6 de junio de 2019, se aclaró el auto de apertura de instrucción y se adecuó el tipo penal a lo previsto y sancionado en el numeral 2 del Segundo Párrafo del artículo 170 del Código Penal (modificado por el artículo 1 de la Ley 28704); y que por tratarse de una nueva calificación jurídica se ordenó que se reciba la declaración instructiva del favorecido, no le fue notificada a su domicilio real, pues solo le fue notificada a su defensora pública; que la notificación de la Resolución 32, de fecha 6 de junio de 2019, contiene una cédula de notificación sin haberse diligenciado al favorecido y que fue devuelta por el Juzgado de Paz del Anexo de San Cristóbal, el cual indicó que el favorecido ya no vive en ese lugar; que la Resolución 34, de fecha 25 de junio de 2019, con la cédula de notificación debidamente diligenciada a la parte agraviada (proceso penal); que la Resolución 35, de fecha 26 de junio de 2019, que señaló fecha para la audiencia de lectura de sentencia para el 15 de julio de 2019, que no le fue notificada al favorecido en sus domicilios real ni procesal; que la Resolución 36, de fecha 10 de julio de 2019, que reprogramó la fecha para la audiencia de lectura de sentencia para el 24 de julio de 2019, que no le fue notificada al favorecido en sus domicilios real ni procesal; que la notificación de la Resolución 37, de fecha 24 de julio de 2019, que reprogramó la fecha para la audiencia de lectura de sentencia para el 31 de julio de 2019, que tampoco le fue notificada al favorecido en sus domicilios real ni procesal; que la sentencia -2019, Resolución 39, de fecha 31 de julio de 2019, tampoco le fue notificada al favorecido en sus domicilios real ni procesal señalados en autos, pues solo fue cursada al domicilio de su hermana, quien reside en otro domicilio; y que al no haber interpuesto las partes recurso de apelación contra la referida sentencia fue declarada consentida a través de la Resolución 41, de fecha 28 de noviembre de 2019, que no le fue notificada al favorecido a sus domicilios real ni procesal.

Añade que desde el año 2011 no radica en el Anexo de San Cristóbal, ya  que en busca de trabajo y bienestar para su familia migraron a la costa, y que domicilia en el Centro Poblado La Nueva Villa Mz. A, Lt. 11, Irrigación Santa Rosa ‒ Distrito de Sayán ‒ Provincia de Huaura-Departamento de Lima (actualmente el favorecido es reo en cárcel), de manera que por el trabajo y los pocos recursos no pudo regresar para ejercer su defensa plenamente, pero sí tuvo abogada, pero por falta de pago en sus honorarios no lo asesoró adecuadamente.

[Continúa…]

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