Fundamentos destacados.- 9.12 Es criterio de esta Sala Superior que la reserva no procede ante los autos interlocutorios, siendo esta figura procedente solo en el caso de lectura sentencia, pues existe norma expresa que lo permite -artículo 401 del CPP-. Siendo ello así, se remite a la regla general establecida en el artículo 405, inciso 1, parágrafo b) del CPP. Respecto a este hecho táctico derivado del trámite del proceso, coincidimos en que la reserva manifestada por el defensor público no era procedente contra el auto de primera instancia que resolvió el requerimiento de revocatoria de suspensión de ejecución de pena.
9.13 Sin embargo, el juez en su rol de garante del debido proceso, en el caso que el abogado defensor no ejerza una defensa adecuada y mínima de los derechos e intereses de su patrocinado, debe advertir a los partes de dicho proceder y suspender la sesión a efecto de evitar supuestos de indefensión que vicien de nulidad a las etapas posteriores. Así pues, la indefensión no solo se produce cuando se priva a las partes de manera irrazonable o desproporcionada de la posibilidad de hacer valer sus derechos o se sitúe a una de ellas en posición prevalente sobre la contraria: sino también cuando el procesado no cuenta con una defensa eficaz, materializada en la falta de un defensor con los conocimientos jurídicos que exige el caso.
9.14 En consecuencia, se advierte que nos encontramos ante supuestos de indefensión que se suscitaron en la audiencia del veintisiete de enero de los corrientes: la carencia de conocimiento técnico-jurídico del abogado de oficio al reservar su pretensión impugnatoria ante un auto emitido oralmente, que conllevó a la falta de interposición del recurso correspondiente contra un auto que afecto gravemente la libertad del sentenciado.
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
Expediente: 00044-2015-138-5002-JR-PE-01
Jueces superiores Ministerio Público: Salinos Siccha / Guillermo Piscoya / Enriquez Sumerinde
Sentenciado Delito Agraviado Especialista judicial Materia: Segunda Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
Sentenciado: Christian WHBam Robles Prudencio
Delito: Peculado doloso
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Ximena Gálvez Pérez
Materia: Apelación sobre nulidad de auto
Resolución N° 5
Lima, veintiuno de setiembre de dos mil veinte.-
VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Christian William Robles Prudencio contra la Resolución N.° 274. de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinte, emitida por el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Que declaró Improcedente la solicitud de nulidad del proceso hasta el extremo de la Resolución S/N. de fecha veintisiete de enero del presente año formulada por la citada defensa. Lo anterior en el marco de la etapa de ejecución de sentencia recaída sobre Christian William Robles Prudencio por el delito de peculado doloso en agravio del Estado. Actúa como ponente el juez superior Víctor Joel Manuel Enriquez Sumerinde, y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Por escrito, de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve[1], el Quinto Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios formuló requerimiento de revocatoria de suspensión de ejecución de pena dictada contra el sentenciado Christian William Robles Prudencio. En atención al pedido, el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios emitió, en audiencia, la Resolución N.° 251 de fecha veintisiete de enero de dos mil veinte, por la cual declaró fundado el referido requerimiento revocando la pena suspendida impuesta por una de carácter efectiva, la cual se computará una vez que sea limitada su libertad ambulatoria. Esta resolución fue declarada consentida en la audiencia del mismo día, toda vez que el juez consideró que no es posible lo reserva ante los autos interlocutorios conforme a la Casación N° 33-2018/Puno. Cabe precisar, que la representación del sentenciado Christian William Robles Prudencio, en la audiencia del veintisiete de enero de dos mil veinte, estuvo a cargo de la defensa pública.
1.2. Posteriormente, la defensa técnica del sentenciado recurrente, con fecha treinta de enero de dos mil veinte, solicita la nulidad del proceso hasta el extremo de la Resolución S/N, de fecha veintisiete de enero de dos mil veinte, que declaró consentida la resolución que revoca la pena suspendida a efectivo[2]. En consecuencia, solicita que se retrotraiga el proceso y se declare nulo este extremo, así como que se notifique al recurrente con la Resolución N.° 251 del veintisiete de enero de dos mil veinte, a fin que pueda ejercer su derecho a interponer recurso de apelación.
1.3. En consecuencia, el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante Resolución N.° 274 de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinte, declaró improcedente la solicitud presentada por la defensa técnica del sentenciado Christian William Robles Prudencio.
1.4. Contra esta última decisión judicial, la defensa técnica del citado sentenciado interpuso recurso de apelación, con fecha tres de marzo de dos mil veinte. Concedido el mismo y elevados los actuados a esta Sala Superior, se corrió traslado y se realizó la respectiva audiencia de apelación el diecinueve de agosto del presente año. Así este Colegiado la correspondiente deliberación procede a emitir el siguiente pronunciamiento.
II. TÉRMINOS DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD[3]
2.1. El acusado Christian William Robles Prudencio admitió responsabilidad respecto a los cargos atribuidos en su contra y llegó a un acuerdo respecto a la sanción penal y la reparación civil. De modo que con fecha siete de junio de dos mil dieciocho, el Tercer Juzgado Nacional Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios[4] emitió la sentencia de conformidad contenida en la Resolución N.° 11. En esto se declaró al acusado Christian William Robles Prudencio como cómplice primario del delito contra la Administración pública en la modalidad de peculado doloso (previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 387 del Código Penal), considerado como un solo delito continuado de conformidad con el artículo 49 del Código Penal, ¡licito perpetrado en agravio del Estado, representado por la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar.
2.2. En consecuencia, se le impuso tres años y diez meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años sujeto a cinco reglas de conducta, detalladas en la parte resolutiva de la citada sentencia, entre las cuales se encuentra “reparar el daño ocasionado por los hechos materia de condena y cumplir con el pago fraccionado”. Debemos precisar que estas reglas se establecen bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se proceda conforme a lo señalado en el artículo 59.3 del Código Penal. Además, se le impuso la medida limitativa de inhabilitación por el plazo de un año y cinco meses conforme al artículo 36.2 del Código Penal que corresponde a declarar su incapacidad para asumir cargo, comisión o función pública. Igualmente dispone que se oficie a los entes públicos respectivos para la ejecución del mandato, firme que sea la sentencia.
2.3. Para efectos de resolver el recurso de apelación que nos ocupa, debemos precisar que en la citada sentencia se fijó por concepto de reparación civil la suma de diecinueve mil ochocientos noventa y siete soles (S/ 19 897.00) a pagarse en veinticuatro cuotas, en razón de ochocientos veintinueve con cuarenta y un soles (S/ 829.41). Quedó establecido que las cuotas se pagarían el último día hábil del mes siguiente de emitida la sentencia, mediante depósitos judiciales, así como se deberá presentar el certificado de depósito al juzgado para realizar el endose a la parte agraviada.
III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
La resolución materia de recurso se sustenta en los siguientes fundamentos:
3.1. El juez de primera instancia, mediante la Resolución N.° 274 de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinte, advierte que en la audiencia realizada el veintisiete de enero del presente año. a fin de atender el requerimiento fiscal de revocatoria de suspensión de pena del sentenciado Christian William Robles Prudencio: todas las partes procesales concurrieron en la fecha indicada, siendo que en el caso del sentenciado recurrente, se apersonó la defensa pública necesaria debido a que la defensa técnica actual renunció a la representación del sentenciado Robles Prudencio[5].
3.2. En consecuencia, el órgano jurisdiccional requirió al referido sentenciado que apersone un nuevo abogado defensor, mediante Resolución N.° 169 de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve[6], o en su defecto, asignaría un defensor público. En ese sentido, el a quo considera que el sentenciado Christian William Robles Prudencio estuvo debidamente representado por el defensor público y no se habría quedado en estado de indefensión.
3.3. Asimismo, que conforme al artículo I. numeral 3 del CPP el juez de primera
3.4. El o quo precisó que en la solicitud planteada no se advierte defecto insubsanable que devenga en nulidad, pues de lo expuesto, no es de trascendencia tal que acarree un resultado distinto de no haberse producido la supuesto inobservancia incoada. Siendo ello así. señaló que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos, donde corresponde precisar que el ordenamiento jurídico establece otros instrumentos procesales tendientes a la revisión o examen del contenido de las resoluciones judiciales, los cuales tampoco son absolutos, sino que se encuentran sujetos a ciertos requisitos formales para su admisión y posterior revisión por el órgano jurisdiccional superior.
3.5. Por los argumentos expuestos, el juez de primera instancia declaró Improcedente la solicitud planteada por la defensa técnica del sentenciado Christian William Robles Prudencio, sobre la nulidad del proceso hasta el extremo de la Resolución S/N. de fecha veintisiete de enero de dos mil veinte. Lo anterior en el marco de la etapa de ejecución de sentencia recaído sobre el referido sentenciado por el delito de peculado doloso en agravio del Estado.
IV. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE
4.1. La defensa técnica del sentenciado Christian William Robles Prudencio solicita que se revoque la resolución de primera instancia y se declare fundada su solicitud, en cuanto esta le causa agravio al sentenciado recurrente por vulnerar los derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al derecho a la defensa efectiva y eficaz, a la pluralidad de instancias, a la libertad y al debido proceso.
4.2. En su escrito de apelación, refiere que el juez de primera instancia debió orientar al defensor público, a fin que interponga el recurso correspondiente, de acuerdo al nuevo Código Procesal Penal, todo ello bajo el rol de juez de garantías. En ese sentido, es el juez quien debe cautelar el debido proceso, así como mantener el estándar de una administración de justicia de acuerdo a los convenios internacionales en que el Estado peruano se encuentra obligado a garantizar.
4.3. Advierte que el sentenciado Christian William Robles Prudencio habría quedado en estado de indefensión, pues el defensor público que lo representó no era idóneo o bien calificado. Debido a que su falta de preparación causa un agravio y un estado de indefensión, afectando su derecho constitucional a la pluralidad de instancias, más aún si como consecuencia de la resolución emitida por el órgano jurisdiccional, afecta la libertad personal del recurrente.
4.4. Por otro porte, considera Que la resolución que revoca la pena suspendida del sentenciado Christian William Robles Prudencio debería ser notificada a su domicilio real, a fin de garantizar su derecho a la pluralidad de instancias.
4.5. Asimismo, indica que la nulidad planteada no versa sobre la concurrencia del defensor de oficio, sino que este no se encontró debidamente preparado, dejando en estado de indefensión al sentenciado Robles Prudencio. En ese sentido, el juez como garante de los derechos fundamentales de las partes procesales, no hizo la precisión que el pedido del defensor público era llanamente improcedente. Finalmente, considera que el a quo no se ha pronunciado sobre el fondo de la nulidad ni da respuestas a los argumentos del mismo, por lo que se advierte una motivación aparente en la resolución apelada.
4.6. Por estos fundamentos, la defensa técnica del sentenciado Christian William Robles Prudencio solicita que se revoque lo resolución apelada y se declare fundada la nulidad del proceso hasta el extremo de la Resolución S/N. de fecha veintisiete de enero de dos mil veinte.
V. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
5.1. La fiscal superior señaló en audiencia que la defensa técnica actual, anteriormente renunció a la defensa del sentenciado Robles Prudencio, el día nueve de noviembre de dos mil diecinueve. Lo que en consecuencia ameritó la presencia del defensor público el día de la audiencia de la revocatoria de suspensión de pena, el veintisiete de enero de dos mil veinte.
5.2. Indicó que en dicha sesión de audiencia, el defensor público señaló expresamente su reserva a recurrir la resolución oralizada por el juez a quo. por lo que este último no supuso o interpretó la voluntad de la defensa pública, sino que su decisión de declarar consentida la Resolución N.° 251 de fecha veintisiete de enero de dos mil veinte, fue en base a lo manifestado por el defensor de oficio, de conformidad con la “casación de Puno” y el artículo 405 del CPP.
5.3. Señala que en la resolución recurrida, el juez de primera instancia refiere correctamente el Expediente N.° 3989-2014-PHC/TC-La Libertad, sobre los aspectos del derecho a la defensa. Es así que el sentenciado Christian William Robles Prudencio estuvo debidamente representado por el defensor público, descartándose así cualquier supuesto de indefensión. Es más a lo largo de la audiencia del veintisiete de enero de dos mil veinte, el defensor público tuvo pleno ejercicio de las atribuciones que le faculta la norma procesal y se respetó el principio de igualdad de partes. Por estos argumentos, solicita que se confirme la resolución venida en grado.
VI. POSICIÓN DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA
6.1. La representante de la Procuraduría Pública incidió también en que el defensor público manifestó su reserva ante la resolución oralizada en la audiencia del día veintisiete de enero de dos mil veinte.
6.2. Señaló que el abogado de oficio actuó conforme a las facultades otorgadas mediante la Ley N.° 29360 (Ley del Servicio de Defensa Pública) y. específicamente, conforme al artículo 1. literal b, que señala que el defensor público actúa con independencia funcional, es decir, ejerce con libertad y autonomía. Asimismo, en concordancia con el artículo 22.1 del Decreto Supremo N.° 009-2019-JUS que adecúa el Reglamento de la Ley N.° 29360 el cual explica las facultades de la defensa pública.
6.3. Está acreditado en el audio y video grabado de la audiencia del veintisiete de enero de dos mi veinte, que la defensa pública ejerció conforme a todas sus facultades y representó debidamente al sentenciado Christian William Robles Prudencio. Así pues, tuvo la oportunidad de recurrir la resolución oralizada emitida por el o quo pero decidió no hacerlo. Por estas razones, solicita que se declare infundado el recurso de apelación y se confirme la resolución recurrida.
[Continúa…]
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[1] A fojas 140-146 del presente cuaderno.
[2] A fojas 206-216 del píeseme cuaderno.
[3] A fojas 1-18 del presente cuaderno.
[4] Actualmente denominado Tercer Juzgado Penal Unipersonal Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, de acuerdo a lo establecido mediante el artículo primero, literal k. de la Resolución Administrativa N* 128-2019-CE-PJ. publicado en 61 Peruano el 2 de abril de 2019.
[5] Escrito presentado el 11-11-2019 a fojas 155-156 del presente cuaderno.
[6] A fojas 157 del presente cuaderno.