Fundamentos destacados.- 9.12 Es criterio de esta Sala Superior que la reserva no procede ante los autos interlocutorios, siendo esta figura procedente solo en el caso de lectura de sentencia, pues existe norma expresa que lo permite -artículo 401 del CPP-. Siendo ello así, se remite a la regla general establecida en el artículo 405, inciso 1, parágrafo b) del CPP. Respecto a este hecho fáctico derivado del trámite del proceso, coincidimos en que la reserva manifestada por el defensor público no era procedente contra el auto de primera instancia que resolvió el requerimiento de revocatoria de suspensión de ejecución de pena.
9.13 Sin embargo, el juez en su rol de garante del debido proceso, en el caso que el abogado defensor no ejerza una defensa adecuada y mínima de los derechos e intereses de su patrocinado, debe advertir a las partes de dicho proceder y suspender la sesión a efecto de evitar supuestos de indefensión que vicien de nulidad a las etapas posteriores. Así pues, la indefensión no solo se produce cuando se priva a las partes de manera irrazonable o desproporcionada de la posibilidad de hacer valer sus derechos o se sitúe a una de ellas en posición prevalente sobre la contraria: sino también cuando el procesado no cuenta con una defensa eficaz, materializada en la falta de un defensor con los conocimientos jurídicos que exige el caso.
9.14 En consecuencia, se advierte que nos encontramos ante supuestos de indefensión que se suscitaron en la audiencia del veintisiete de enero de los corrientes: la carencia de conocimiento técnico-jurídico del abogado de oficio al reservar su pretensión impugnatoria ante un auto emitido oralmente, que conllevó a la falta de interposición del recurso correspondiente contra un auto que afecto gravemente la libertad del sentenciado.
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
Expediente: 00044-2015-138-5002-JR-PE-01
Jueces superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Enriquez Sumerinde
Ministerio Público: Segunda Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
Sentenciado: Christian William Robles Prudencio
Delito: Peculado doloso
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Ximena Gálvez Pérez
Materia: Apelación sobre nulidad de auto
Resolución N° 5
Lima, veintiuno de setiembre de dos mil veinte.-
VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Christian William Robles Prudencio contra la Resolución N.° 274 de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinte, emitida por el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que declaró improcedente la solicitud de nulidad del proceso hasta el extremo de la Resolución S/N de fecha veintisiete de enero del presente año formulada por la citada defensa. Lo anterior en el marco de la etapa de ejecución de sentencia recaída sobre Christian William Robles Prudencio por el delito de peculado doloso en agravio del Estado. Actúa como ponente el juez superior Víctor Joel Manuel Enriquez Sumerinde, y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Por escrito, de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve[1], el Quinto Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios formuló requerimiento de revocatoria de suspensión de ejecución de pena dictada contra el sentenciado Christian William Robles Prudencio. En atención al pedido, el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios emitió, en audiencia, la Resolución N.° 251 de fecha veintisiete de enero de dos mil veinte, por la cual declaró fundado el referido requerimiento revocando la pena suspendida impuesta por una de carácter efectiva, la cual se computará una vez que sea limitada su libertad ambulatoria. Esta resolución fue declarada consentida en la audiencia del mismo día, toda vez que el juez consideró que no es posible lo reserva ante los autos interlocutorios conforme a la Casación N° 33-2018/Puno. Cabe precisar, que la representación del sentenciado Christian William Robles Prudencio, en la audiencia del veintisiete de enero de dos mil veinte, estuvo a cargo de la defensa pública.
1.2. Posteriormente, la defensa técnica del sentenciado recurrente, con fecha treinta de enero de dos mil veinte, solicita la nulidad del proceso hasta el extremo de la Resolución S/N, de fecha veintisiete de enero de dos mil veinte, que declaró consentida la resolución que revoca la pena suspendida a efectivo[2]. En consecuencia, solicita que se retrotraiga el proceso y se declare nulo este extremo, así como que se notifique al recurrente con la Resolución N.° 251 del veintisiete de enero de dos mil veinte, a fin que pueda ejercer su derecho a interponer recurso de apelación.
1.3. En consecuencia, el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante Resolución N.° 274 de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinte, declaró improcedente la solicitud presentada por la defensa técnica del sentenciado Christian William Robles Prudencio.
1.4. Contra esta última decisión judicial, la defensa técnica del citado sentenciado interpuso recurso de apelación, con fecha tres de marzo de dos mil veinte. Concedido el mismo y elevados los actuados a esta Sala Superior, se corrió traslado y se realizó la respectiva audiencia de apelación el diecinueve de agosto del presente año. Así este Colegiado la correspondiente deliberación procede a emitir el siguiente pronunciamiento.
[Continúa…]
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[1] A fojas 140-146 del presente cuaderno.
[2] A fojas 206-216 del píeseme cuaderno.

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