Declaran sustracción de la materia respecto de requerimiento de prisión preventiva [Expediente 0989-2017-2]
4° JUZGADO DE INV. PREP. SUPRAPROV. ESPEC. DEL. CORRUPC. FUN.
EXPEDIENTE N°. 0989-2017-2-0301-JR-PE-03
JUEZ : VILLALOBOS ESPINOZA, ALVARO
ESPECIALISTA : AZURIN PERALTA, ROGER.
MINISTERIO PUBLICO : FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS DE ABANCAY.
PROCURADOR PUBLICO: PROCURADOR PUBLICO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
IMPUTADO : ENRIQUEZ CASTELO, NESTOR CASTELO Y OTROS.
DELITO : CRIMINALIDAD ORGANIZADA.
DELITO : LAVADO DE ACTIVOS.
RESOLUCIÓN N°. 23
Abancay, dieciséis de agosto del año dos mil veintiuno.- – – – –
Autos y vistos: En audiencia el representante del Ministerio Publico solicita la procedencia de la prisión preventiva de los investigados Néstor Wilfredo Enríquez Castelo, Odilón Huanaco Condori, Everth Chávez Ccahuana, Herbert Sarmiento Reynoso, Danny Rojas Contreras, Michael Ayala Pizarro, Joel Joshimar Pajuelo Navarro, José Antonio Lima Lucas, Mary Luz Escalante Choque, Ancelmo Paucar Carlos, Néstor Rodolfo Navarro Ortega, Justina Macedo Choquehuanca, Marleni Navarro Ortega, María Engracia Farfán Encalada, Edmundo Elías Montesinos Velásquez, Reynaldo Guerrero Ccahuana, Angel Holguer Mujica Ortega y Javier Ortiz Reynoso en el proceso que se les sigue por los presuntos delitos contra la Tranquilidad Pública en sus modalidades de ORGANIZACION CRIMINAL Y LAVADO DE ACTIVOS en agravio de la Estado representado por los Procuradores Públicos del Ministerio del Interior y Especializado en delitos de Lavado de Activos y Procesos de Perdida de Dominio, habiéndose además en el presente caso en audiencia retirado similar solicitud respecto de NANCY GUTIERREZ ACUÑA, LUIS ALBERTO PEZO HUAYLLA y EDDY MONTESINOS MOLINA; de la revisión de los actuados y los elementos presentados por las partes A LA FECHA; junto al contenido de la carpeta fiscal; junto a los escritos que preceden; y considerando:
Primero: Que, para efecto de posibilitar un pronunciamiento de fondo respecto de la medida de prisión preventiva solicitada, previamente, de acuerdo a los alcances del Acuerdo Plenario N°. 01- 2019/CIJ-116 emitida por la Corte Suprema de Justicia, en sus fundamentos 43 al 45, que constituyen doctrina legal; para estimar la concurrencia del peligro procesal –requisito sine qua non de la prisión preventiva- se precisa entre otros alcances: “El riesgo de fuga, no se desprende únicamente de la pena previsible al delito imputado, sino debe considerarse además naturaleza del delito, aporte, personalidad y circunstancias particulares de cada imputado”. Se resalta que deberá tomarse en cuenta “el denominado criterio concreto que supone valorar las circunstancias personales y sociales del imputado, que se expresan a través de existencia de raíces con la familia, trabajo, imagen social que permita determinar su tendencia a rehuir al proceso”. Adicionalmente en la misma orientación se añade: “los factores como la edad, el estado de salud, movilidad deberán se analizados conjuntamente con dichas condiciones personales del imputado para determinar un indicio relevante de fuga”. Finalmente se acota: “El factor tiempo – respecto de la comisión del ilícito – es relevante respecto de dicho riesgo de fuga. Los factores presentes al inicio de la investigación no son los mismos a los determinados después en el transcurso de la investigación, siendo que en esta segunda las circunstancias personales: arraigo, vinculaciones y comportamiento procesal resultan determinantes para acreditar peligro de fuga”.
Segundo: En concordancia con lo previamente anotado, dentro del presente proceso, deberá tomarse en cuenta, actuaciones posteriores que, luego de la audiencia de prisión preventiva se produjeron en la investigación preparatoria, así por Disposición N°. 05 de fecha 19 de octubre del 2020, dentro de la Carpeta Fiscal N°. 15-2017, se CORRIGIO la calificación jurídica de los hechos atribuidos a Néstor Wilfredo Enríquez Castelo, Odilón Huanaco Condori, Everth Chávez Ccahuana, Herbert Sarmiento Reynoso, Danny Rojas Contreras, Michael Ayala Pizarro, Joel Joshimar Pajuelo Navarro, Marcelino Santiago Coaquira, José Antonio Lima Lucas, Mary Luz Escalante Choque, José Quispe Aguilar, y Gilberto Quispe Salas de la imputación de CRIMINALIDAD ORGANIZADA por ASOCIACION ILICITA. Además, se DEJO sin efecto la imputación formulada en contra de Nancy Gutierrez Acuña, Justina Macedo Choquehuanca, Ancelmo Paucar Carlos, Marleni Navarro Ortega, Nestor Rodolfo Navarro Ortega, Edmundo Elías Monstesinos Velasquez, Reynaldo Guerrero Ccahuana, María Engracia Farfán Encalada y Luis Alberto Pezo Huaylla por el delito de ORGANIZACIÓN CRIMINAL. En tercer lugar, SE ADECUARON los hechos calificados como delito de LAVADO DE ACTIVOS en las modalidades de conversión y transferencia, y ocultamiento y tenencia de los artículos 1° y 2° del Decreto Legislativo N°. 1106 atribuidos a Néstor Wilfredo Enríquez Castelo, Odilón Huanaco Condori, Everth Chávez Ccahuana, Herbert Sarmiento Reynoso, Danny Rojas Contreras, Jose Antonio Lima Lucas, Jose Quispe Aguilar, Gilberto Quispe Salas, Michael Ayala Pizarro, Joel Joshimar Pajuelo Navarro, Mary Luz Escalante Choque, Joel Joshimar Pajuelo Navarro, Victor Huamanga Mataqque, Nancy Gutierrez Acuña, Justina Macedo Choquehuanca, Ancelmo Paucar Carlos, Néstor Rodolfo Navarro Ortega, Marleni Navarro Ortega, María Engracia Farfán Encalada, Edmundo Elías Montesinos Velásquez, Reynaldo Guerrero Ccahuana, Angel Holguer Mujica Ortega, Eddy Montesinos Molina, Javier Ortiz Reynoso, Rosa Mary Bejar Herrera, Hector Emetrio Mamani Paddo, Judith Farfán Dueñas, Luis Alberto Pezo Huaylla, Yamilet Camacho Martinez, Omar Obrien Alarcon, Elva Navarro Ortega, Ubaldo Elden Flores Barrueta, Tito Arredondo García, Jose Antonio Rojas Contreras, Eric Enriquez Castelo, Juver Farfán Vascones, Alberto Navarro Ortega, Karol Gabriela Enriquez Gutierrez, Tony Aurelio Aguilar Aguilar, Abel Aucca Barcena, Marcelina Contreras Salas, Ricardo Rojas MarínWilfredo Crisólogo Enriquez Mercado, Raúl Domingo Bueno Motalvo y Julian Córdova Cervantes al delito de lavado de activos agravado – por ORGANIZACIÓN CRIMINAL de los artículos 1° y 2° en concordancia con el artículo 4.2° del Decreto Legislativo N°. 1106 en agravio del Estado, finalmente DESACUMULAR los hechos previamente corregidos.
Tercero: Que, a partir de la dación del Decreto Legislativo n°. 044- 2020-PCM de fecha 15 de marzo del 2020 se declara estado de emergencia nacional por graves circunstancias que afectan la vida a consecuencia del CovID 19, medida que hasta la actualidad se ha estado ampliando en diferentes grados y alcances; ello determina que las circunstancias personales – aspecto relevante para la concurrencia del peligro procesal, conforme lo señalado en el considerando primero, de la fecha de la realización de audiencias a la actualidad haya variado significativamente; a ello se auna que respecto de las imputaciones concretas respecto de la mayoría de procesados inmersos dentro del requerimiento de prisión preventiva – conforme lo anotado en el considerando primero – también haya variado, imposibilitando por ello, bajo las circunstancias actuales un pronunciamiento de fondo válido; bajo dichas consideraciones atendiendo a lo regulado en el artículo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Penal – aplicable al presente caso – sin perjuicio de considerar los alcances contenidos en el artículo 144.2° del Código Procesal Penal por la demora en la emisión del pronunciamiento, deberá posibilitarse que el Ministerio Público presente nuevo requerimiento atendiendo a la naturaleza de las modificaciones en la imputaciones planteadas y considerando las circunstancias acotadas previamente.
Cuarto: Que, la sustracción de la materia se produce con a desaparición de los supuestos fácticos o jurídicos que sustentan la acción jurisdiccional, impidiendo la misma al juez pronunciarse sobre el fondo del pedido; en dicha orientación, se desprende de lo anotado precedentemente, la pretensión fiscal – prisión preventiva – planteada con las modificaciones en la imputación realizadas y bajo las nuevas circunstancias, han variado significativamente la situación inicial que ha servido para sostener la prisión preventiva, operando en aplicación supletoria la sustracción de la materia.
Por las consideraciones antes expuestas, se resuelve:
1. DECLARAR LA SUSTRACCION DE LA MATERIA RESPECTO DEL REQUERIMIENTO DE PRISION PREVENTIVA planteada por el representante del Ministerio Público, SIN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, en consecuencia;
DEJAR A SALVO el derecho a la parte solicitante, A EFECTO DE QUE PRESENTE NUEVO REQUERIMIENTO ADECUADO A LAS NUEVAS CIRCUNSTANCIAS DE LA IMPUTACION Y CONDICIONES PERSONALES acotadas. A LOS ESCRITOS QUE PRECEDEN: ESTESE a lo previamente resuelto. NOTIFIQUESE
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