Conclusión plenaria: El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente:
“No es posible que siga privado de su libertad, porque al haberse declarado la nulidad de la sentencia, carece de fundamento la detención del imputado”.
CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL PENAL Y PROCESAL PENAL
La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Penal y Procesal Penal con sede en la ciudad de Chiclayo, conformada por los señores Jueces Superiores: Juan Riquelme Guillermo Piscoya, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios; Víctor Alberto Martín Burgos Mariños, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; Oscar Gilberto Vásquez Arana, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; Iván Alberto Sequeiros Vargas, Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, en representación del doctor Ricardo Alberto Brousset Salas; Alfredo Salinas Mendoza, Juez Superior de Justicia de Moquegua; Pedro Germán Lizana Bobadilla; dejan constancia de que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:
TEMA N° 1
SUB TEMA N° 1
LA PRISIÓN PREVENTIVA
PROLONGACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO CONSECUENCIA DE LA ANULACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA
¿Es posible mantener la vigencia de la prolongación de la prisión preventiva dictada al amparo del Art. 274° del CPP, en el supuesto de anulación de la sentencia condenatoria?
Primera Ponencia
Si es posible porque es necesario que un imputado siga privado de su libertad para asegurar la eficacia de la resolución final.
Segunda Ponencia
No es posible que siga privado de su libertad, porque al haberse declarado la nulidad de la sentencia, carece de fundamento la detención del imputado.
Fundamentación
Se ha logrado detectar la emisión de resoluciones divergentes por los órganos jurisdiccionales penales de los diferentes distritos judiciales, donde se encuentra vigente el CPP, ya sea optando por la primera ponencia o por la segunda.
Las razones que sustentan las diferentes decisiones con relación a la primera ponencia, se basan en que la prolongación de la prisión preventiva hasta la mitad de la pena impuesta, resulta automática, en los casos de sentencia condenatoria de primera instancia, no obstante que esta haya sido declarada nula por la Sala Superior. El fundamento jurídico de esta posición estaría en el Art. 274°.4 del CPP. Otro argumento que se utiliza en respaldo de esta posición, es la Casación 328-2012, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en cuyo considerando noveno, sostiene que la solicitud del Fiscal para que el Juez de Investigación Preparatoria, prolongue el “(…) plazo de prisión preventiva hasta por nueve meses [pedido que], carece de eficacia y razonabilidad, pues ello es de aplicación automática, en los casos de sentencia condenatoria de primera instancia que haya sido recurrida”. Como se puede apreciar, se invoca una norma del CPP y una casación de la Corte Suprema para sostener dicha posición.
En cambio, los que optan por la segunda posición, sostienen que la norma y casación invocada, no resultan aplicables a los casos de prolongación de prisión preventiva cuando la Sala Superior ha declarado la nulidad de la sentencia condenatoria de primera instancia, porque el supuesto de la prolongación a que se refiere el Art. 274°.4 del CPP, presupone la vigencia de la sentencia recurrida.
En tal sentido, ante la existencia de una persona con prisión preventiva, cuya sentencia condenatoria recurrida fue anulada, la única posibilidad de mantenerla en prisión, sólo será cuando no venza el plazo de prisión preventiva dispuesta, y si esta está por vencer, se puede solicitar la prolongación de la prisión preventiva, para mantenerlo en ese estado durante el desarrollo del nuevo juicio oral. De lo contrario, no existe otra posibilidad que libertar al acusado. Otro de los argumentos, que se utiliza para respaldar esta posición, es que al haberse declarado la nulidad de la sentencia, la prolongación solo se puede disponer mediante un pedido formal del Ministerio Público, porque de conformidad con lo dispuesto por el Art. VI del Título Preliminar del CPP, las medidas que limitan derechos fundamentales, “se impondrán mediante resolución motivada a instancia de parte legitimada”; y en la misma línea, el mismo cuerpo normativo, cuando se refiere a las medidas de coerción procesal, prescribe en el Art. 254°. 1 que “las medidas que el Juez de la Investigación Preparatoria imponga en estos casos requieren resolución judicial especialmente motivada, previa solicitud del sujeto procesal legitimado”. Como se puede ver, la segunda posición, parte de la premisa de que la prisión preventiva tiene carácter provisional y puede incoarse su cesación y sustitución por una medida cautelar menos gravosa (la comparecencia) cuantas veces el imputado lo considere pertinente, cuando varíen las circunstancias que se tomaron en cuenta para su adopción. En ese orden de ideas, ante la declaración de nulidad de una de una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad efectiva, la prolongación de la privación preventiva al amparo del Art. 274°.4 del CPP, debe cesar, pues, si el sustento de dicha prolongación radicaba en la sentencia condenatoria que ha sido declarada nula y por ende ha perdido sus efectos, ya no existe razón para mantener vigente la prolongación de la prisión preventiva.
1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor Juan Riquelme Guillermo Piscoya, Director de Debates, concede el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:
Grupo N° 01: La señora relatora Dra. María del Carmen Cornejo Lopera, manifestó que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de cuatro (04) votos por la primera ponencia, nueve (09) votos por la segunda ponencia y una (01) voto por la abstención, manifestando que “No es posible mantener la vigencia de la prisión preventiva cuando se ha declarado la nulidad de la sentencia, pues carece de fundamento la detención”.
Grupo N° 02: El señor relator Dr. Juan Rolando Hurtado Poma, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de dos (02) votos por la primera ponencia, diez (10) votos por la segunda ponencia y dos (02) votos por la abstención, estableciendo que “No hay prolongación de la prisión preventiva, si dicho plazo venció hasta antes de la expedición de la sentencia condenatoria. No obstante, si fue anulada dicha sentencia, al retomar el expediente a primera instancia podrá continuar dicha medida cautelar a instancia fiscal, siempre que el plazo de prolongación otorgado por la autoridad judicial no se hubiera agotado. Aún en caso que por desidia fiscal y/o judicial no se haya podido arribar a una sentencia firme, deberá observarse el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución, leyes, jurisprudencia, doctrina y normas supranacionales circunscritas en los Tratados Internacionales, toda vez que ha de entenderse, el Estado perdió la oportunidad de juzgar dentro el plazo razonable a una persona privada de su libertad; ello, se refiere únicamente a la declaración de nulidad de sentencia condenatoria, de modo tal que si hubiera plazo pendiente de la prisión o prolongación de la misma, éste podrá hacerse efectivo por su propio efecto legal. Al efecto, conforme a la delimitación de competencia funciones prescrita por el Código Procesal Penal, máxime la Casación N° 328-2012- lea, será de competencia del juzgado de investigación preparatoria definir la situación jurídica del procesado en relación a la medida coercitiva personal que le correspondiere”.
Grupo N° 03: La señora relatora Dra. Porfiria Condori Fernández, expreso que el grupo por MAYORÍA se adhiere por la primera ponencia. Siendo un total de cinco (05) votos por la primera ponencia, cuatro (04) votos por la segunda ponencia y cinco (05) por una tercera ponencia declarando que “Si es posible porque es necesario que un imputado siga privado de su libertad para asegurar la eficacia de la resolución final”.
Grupo N° 04: La señora relatora Dra. Rosa Mirta Bendezú Gómez, señala que A su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de un (01) voto por la primera ponencia, diez (10) votos por la segunda ponencia, dos (02) votos por una tercera ponencia y una (01) abstención, precisando que “Debe cesar la prolongación de la detención preventiva al haberse declarado nula la sentencia condenatoria de primera instancia que la sustento, con la salvedad que el Juez de la investigación preparatoria evalúe una solicitud del Ministerio Público a fin de dictar una nueva prolongación de prisión preventiva al haberse dado una nueva situación”.
Grupo N° 05: La señora relatora Dra. María Jessica León Yarango, expreso que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de un (01) voto por la primera ponencia, diez (10) votos por la segunda ponencia y un (01) voto por abstención, manifestando “No es posible que siga privado de su libertad, porque al haberse declarado la nulidad de la sentencia, carece de fundamento la detención del imputado”.
Grupo N° 06: La señora relatora Dra. Haydee Vargas Oviedo, hace presente que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de dos (02) votos por la segunda ponencia, cero (0) votos por la primera ponencia y seis (06) votos por una tercera ponencia, estableciendo que “Una vez declarada nula la sentencia condenatoria, debería también declararse nula la prisión preventiva, atendiendo a los derechos del imputado”.
2. DEBATE: Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores de los seis grupos de trabajo, el Director de Debates, integrante de la Comisión de Actos Preparatorios doctor Juan Riquelme Guillermo Piscoya concede el uso de la palabra a los señores jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.
3. VOTACIÓN: conclusión del debate en los grupos de taller, el Director de Debates, integrante de la comisión de Actos preparatorios doctor Juan Riquelme Guillermo Psicoya da inicio al conteo de los votos en base a las actas de votaciones de cada grupo con las precisiones y aclaraciones que se hicieron en la sesión plenaria, siendo el resultado el siguiente:
Primera ponencia: 13 votos
Segunda ponencia: 45 votos
Abstenciones: 18 votos
4. CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente: “No es posible que siga privado de su libertad, porque al haberse declarado la nulidad de la sentencia, carece de fundamento la detención del imputado”.
[Continúa…]