La declaración del testigo es unicomprensiva, puesto que las meras cuestiones de detalles gestuales no pueden enturbiar la valoración ni por el Tribunal de instancia ni por el de apelación (España) [STSJ CAT 879/2025]

Jurisprudencia destacada por el abogado Julio Espinoza Goyena

Fundamento destacado: 6.6. Motivo Sexto: Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, art. 846 bis b) y 846 ter en relación al 846 Lecrim, por vulneración del derecho fundamental al derecho de defensa a un recurso efectivo, a tutela judicial efectiva, y un procedimiento con todas las garantías (ex.art.24 CE) en relación a la pixelación y distorsión de la voz declaración de la denunciante.

Es cierto que la apelación tal como la concebimos debe permitir a la sala de revisión visionar la grabación del juicio, en sus términos. El auto que acordaban la pixelación no fue recurrido en súplica por la parte que ahora alega, y sí que planteó el tema en cuestiones previas, protestando por ello. Las acusaciones afirmaron su conformidad con el acuerdo del Tribunal.

En este punto, a pesar de que la pixelación se acordó por resolución judicial, una vez examinada, consideramos que es excesiva, ya que pudo restringirse, si se entendía imprescindible al rostro de la denunciante, y deben extremarse las precauciones para futuras resoluciones en ese sentido precisando exactamente cuál es la superficie a la que afecta la pixelación, o bien incorporando unas medidas de protección podían haber sido, entre otras, la no entrega de las grabaciones video gráficas a las partes.

Lo cierto es quienes asistieron al juicio vieron el desarrollo del mismo hicieron las preguntas pausas etc. que tuvieron por convenientes, y que desde luego en el juicio por la vía del art. 714 Lecrim se han introducido contradicciones en relación declaraciones de instrucción, en las que sí se observan directamente los gestos.

Por otra parte, cabe señalar que la declaración es unicomprensiva, las meras cuestiones de detalles gestuales no pueden enturbiar la valoración ni por el Tribunal de instancia ni por el de apelación.

La Defensa, que ahora recurre, en un motivo más que escueto, menciona alguno de los gestos de la denunciante en su declaración diciendo “no se ve”, no indica en que le está provocando ello indefensión, es una denuncia formal, que en este caso ha servido para alertarnos de cómo debe cuidarse cualquier extremo que restrinja el acceso a la imagen o al sonido de conformidad con los arts.621 Lecrim y 25.2. del Estatuto de la Víctima.

Cabe recordar que en aplicación de la normativa que el propio auto del Tribunal de instancia señala, se vienen haciendo distorsiones de voz para protección de victimas p.ej. de trata de seres humanos. En este caso ya se había acordado realizar la declaración a puerta cerrada, las acusaciones pedían que se celebrara todo el juicio en esas condiciones. Lo más significativo, como decimos, es que no se indica en que ha consistido la lesión al derecho, ni en que consiste la deficiente valoración en relación al gesto concreto efectuado. El motivo no puede tener acogida.

Inscríbete: Congreso de Jurisprudencia Civil en Arequipa (sábado, 12 de abril)


Roj: STSJ CAT 879/2025 ECLI:ES:TSJ CAT:2025:879
Id Cendoj: 08019312012025100006
Órgano: Sección de Apelación Penal. TSJ Sala de lo Civil y Penal
Sede: Barcelona Sección: 201
Fecha: 28/03/2025
Nº de Recurso: 279/2024
Nº de Resolución: 109/2025
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY
Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
SECCIÓN DE APELACIÓN DE LA SALA CIVIL Y PENAL

Recurso de Apelación contra sentencia N° 279/24

Procedimiento Sumario 27/23,
Sección Vigésimo Primera Audiencia Provincial de Barcelona
Procedimiento Sumario 1/23, Juzgado de Instrucción 15 de Barcelona

SENTENCIA N° 109/2025

Tribunal.
Àngels Vivas Larruy
Roser Bach Fabregó
María Jesús Manzano Messeguer
Manuel Álvarez Rivero

En Barcelona, a 28 de marzo de 2025,

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 279/24 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia no 68/2024 de 22 de febrero de 2024 dictada por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 22 de febrero de 2024, en su Rollo de Procedimiento 27/2023, en el que figura como acusado D. A. d. S., representado por la procuradora Ana Orovio Forcano, y defendida por la abogada Inés Guardiola Sánchez. El Ministerio Fiscal ha ejercido la acusación pública. Ha ejercido la Acusación Particular DDDDDDDDDD, representada por la procuradora Susana Puig Echeverría y defendida por la abogada Ester García López.

Ha sido ponente la magistrada Àngels Vivas Larruy en esta resolución expresa el parecer unánime del Tribunal.

Más información Inscríbete aquí

ANTECEDENTES PROCESALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

1. La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:” En fecha 31 de diciembre de 2022, sobre las 02:45 horas, el acusado D. A. D. S., mayor de edad y sin antecedentes penales, con doble nacionalidad brasileña y española, con el DNI número 0000000, acudió junto con su amigo T1 a la discoteca Sutton sita en la calle Tuset no 13 de la localidad de Barcelona. Una vez en su interior accedió a la zona reservada denominada “Moet” y concretamente se ubicó en la mesa no 6 que tiene acceso en exclusiva al reservado denominado “Suite”, de lo que tenía pleno conocimiento el acusado al ser cliente habitual de la discoteca y de esa zona reservada en particular.

La mesa 6 colinda con una puerta que da acceso a dicha “Suite”. Una vez traspasada la puerta se encuentra un pasillo donde hay otra puerta que da acceso a un pequeño aseo, así como unas escaleras que suben a una sala donde hay un sofá, un televisor y una nevera. Tanto el aseo como la habitación son de uso exclusivo para los clientes de la mesa 6. Una vez D. A. y su acompañante ocuparon la mesa 6, un empleado de la discoteca Sutton colocó una catenaria que separaba la mesa 6 y la puerta de acceso a la “Suite” del resto de la zona VIP “Moet”.

Sobre las 02:30 horas del día 31 de diciembre de 2022 accedió a la discoteca Sutton la Sra. DDDDDD, nacida el XXXXXX de 1999, acompañada de su prima T2 y su amiga T3. Las tres chicas estuvieron en la sala general y posteriormente, sobre las 02:50 horas accedieron a la zona reservada denominada “Moet” al ser invitadas por un grupo de chicos mejicanos.

El acusado y su acompañante, tras invitar a dos mujeres a su mesa en la zona VIP, solicitaron a un camarero del local que invitara a DDDDDD y a sus dos amigas a tomar una copa de champán con ellos. Inicialmente las chicas rechazaron la invitación, si bien a un segundo requerimiento del camarero, acudieron a la mesa donde se encontraba D. A. con su amigo, siendo las 03:20 horas.

Al llegar a la mencionada mesa no 6, las otras dos mujeres antes referidas abandonaron el lugar, quedándose únicamente allí los dos hombres y la Sra. DDDDD y sus dos acompañantes. El procesado, que disponía en su mesa de una botella de Champagne Moet rosado mágnum, de 1,5 litros, invitó a cada una de las chicas a una copa de champán, y estuvieron los cinco bailando y charlando en la zona de la mesa n° 6. El procesado y la Sra. DDDDD estuvieron hablando y bailando juntos, sin que haya quedado acreditado que el acusado cogiera la mano de la denunciante para llevársela a su pene ni que la Sra. DDDDD tocara voluntariamente el pene del acusado.

Tras haberlo acordado con la Sra. DDDDD, sobre las 03:42 horas el procesado D. A. se dirigió a la puerta colindante con su mesa, que da acceso a la denominada «Suite» y accedió a su interior. Dos minutos después accedió la Sra. DDDDDD.

Una vez allí, y sin que conste acreditado ni que el acusado introdujera el pene en la boca de la denunciante ni que esta accediera voluntariamente a practicar una felación al Sr. A., el acusado pretendió penetrar vaginalmente a la víctima, para lo que haciendo uso de su mayor fuerza, la tiró al suelo, golpeándose la Sra. DDDDD con la rodilla.

La victima solicitó a D.A. que la dejara marchar, que quería salir de allí, no permitiéndoselo el procesado. La víctima, al encontrarse en esta situación, en ese pequeño aseo sin posibilidad de salida por impedírselo el Sr. A. y ante la actitud violenta que éste mostraba, se sintió impresionada y sin capacidad de reacción, llegando a sentir que le faltaba el aire dada la situación de angustia y terror ante lo que estaba viviendo.

Tampoco ha resultado probado que el Sr. A. tratara de practicar sexo oral a la Sra. DDDDD levantándola del suelo y colocándola en el lavamanos de espaldas a él.

[Continúa…]

Descargue en PDF el documento completo

Más información Inscríbete aquí

Comentarios: