Declaración de testigo con móviles de animadversión no puede fundar condena [R.N. 169-2018, Cajamarca]

Jurisprudencia destacada por el Estudio Pariona Abogados.

Sumilla. Presunción de inocencia. En el presente caso, ha existido una falta de diligencia por parte del órgano persecutor del delito, quien imputó cargos al acusado en mérito a una sindicación cargada con móviles de animadversión. En consecuencia, no existen suficientes elementos de convicción que destruyan el statu quo del principio de inocencia del imputado. Por lo tanto, en un Estado constitucional de derecho, la justicia penal exige no solo que se pruebe el hecho delictivo, sino también la vinculación del imputado con tal evento, para legitimar la privación de libertad de un ser humano. En otras palabras, que se pruebe un hecho delictivo no implica necesariamente que el imputado sea su autor o haya participado en su perpetración. Así, no hay pruebas suficientes como para emitir un fallo condenatorio contra el acusado, y en resguardo del derecho a la presunción de inocencia de la que goza toda persona, este debe ser absuelto.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N° 169-2018, CAJAMARCA

Lima, veinticinco de octubre dos de mil dieciocho

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Jesús Edilberto Guevara Quispe contra la sentencia del primero de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas cuatrocientos treinta y seis, que lo condenó como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en su modalidad de siembra o cultivo de marihuana (Cannabis sativa), en agravio del Estado, a nueve años de pena privativa de libertad, y fijó en cincuenta mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del ente agraviado.

Con lo expuesto en el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal. Intervino como ponente la señora jueza suprema Chávez Mella.

CONSIDERANDO

PRETENSIÓN IMPUGNATIVA

PRIMERO. El acusado Jesús Edilberto Guevara Quispe, en su recurso de nulidad de fojas cuatrocientos cincuenta y siete y cuatrocientos setenta y tres, solicita la nulidad de la sentencia condenatoria por la vulneración del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la defensa. En ese sentido, precisa como agravios que:

1.1. No existe medio probatorio (directo o indirecto) que corrobore la incriminación efectuada en su contra, que solo se sustenta en simples sindicaciones.

1.2. No se ha recabado su declaración respecto a los hechos que se le incriminan, tampoco se ha realizado la confrontación con el testigo de cargo, Wilder Chávez Figueroa.

1.3. No se ha acreditado que las plantaciones de marihuana detalladas en el atestado policial hayan sido sembradas por su persona. Mucho menos se ha acreditado que haya sido propietario, arrendador o poseedor de dicho predios.

1.4. Su domicilio siempre fue en el caserío La Manzana, comprensión de la provincia de Celendín, lugar distinto de donde se hallaron las plantaciones de Cannabis sativa.

1.5. La Sala Superior fue más allá de lo solicitado por el Ministerio Público respecto al extremo de la reparación civil.

1.6. No se ha solicitado la presencia el procurador público respectivo, existe un error procedimental que conlleva a la nulidad del proceso.

1.7. No se han valorado los móviles de animadversión que el testigo Wilder Chávez Figueroa tenía en su contra, por haber mantenido una relación sentimental con su conviviente, hecho por el cual este siempre lo amenazaba.

Por estos argumentos, aduce que no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara.

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HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUNDO. Conforme a la acusación fiscal de fojas ciento noventa y uno, reiterada en el dictamen supremo de fojas veintitrés, se tiene que el veintiocho de abril de dos mil siete, en circunstancias en que efectivos policiales, con participación del representante del Ministerio Público y rondas campesinas, se encontraban realizando un operativo en los predios Ojo de Agua, La Tacshana y El Cuzco, ubicados en los márgenes de la quebrada del río Jacapa, comprensión de los distritos de Jorge Chávez y Utco, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca, hallaron cinco chacras en las que se había sembrado aproximadamente veinte mil plantas de marihuana, distribuida en una extensión de quince hectáreas aproximadamente. Estas pertenecerían al acusado Jesús Edilberto Guevara Quispe y a María Mardely Cóndor Portal, quienes al notar la presencia de dicho personal se dieron a la fuga. Luego se realizó el registro respectivo en su domicilio, en donde se halló una bolsa negra de plástico con hojas secas de marihuana.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

TERCERO. Como paso previo y de cara al análisis del caso en concreto, es preciso considerar que la presunción de inocencia, como derecho fundamental, ha sido reconocida en el ordenamiento jurídico interno y en sede internacional. La Constitución Política del Estado estableció: “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad” (artículo dos, numeral veinticuatro, literal “e”). Asimismo, dicha garantía ha sido prevista en los siguientes instrumentos internacionales: i) Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señaló: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa” (artículo once, numeral uno); ii) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que instituyó: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” (artículo catorce, numeral dos); iii) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que puntualizó: “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se prueba que es culpable” (artículo XXVI); y, iv) Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, que precisó: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (artículo ocho, numeral dos).

CUARTO. En el contexto del proceso penal, la presunción de inocencia adquiere diversa connotación, lo que permite disgregarla en derechos más específicos que rigen ámbitos de aplicación distintos. Será concebida, entonces, como un principio informador de los procedimientos de investigación, como regla de tratamiento del imputado durante el proceso penal, como regla de prueba y como regla de juicio. De ello trasciende que para el caso analizado, será conveniente ahondar en la presunción de inocencia, como regla de prueba y consecutivamente como regla de juicio.

QUINTO. Según lo expuesto, para que se emita sentencia condenatoria resulta indispensable la existencia de una actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias y tutelando el contenido constitucional del derecho a la prueba, que permita evidenciar la concurrencia de todos los elementos del delito y consiguiente participación del acusado. Ello, a su vez, permite evitar la existencia de arbitrarias restricciones del derecho a la libertad personal de los justiciables, cuyo contenido constitucional y convencional fue desarrollado ut supra.

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SEXTO. En el presente caso, la Sala Superior sustentó la sentencia condenatoria del procesado Jesús Edilberto Guevara Quispe, bajo las siguientes inferencias:

6.1. Que el veintiocho de abril de dos mil siete, en el marco de un operativo conjunto, en el lugar denominado El Cuzco y Ojo de Agua se sorprendió en flagrancia delictiva al acusado Jesús Edilberto Guevara Quispe, en actividades de cosecha de marihuana y portando una alforja para dicho propósito, quien logró darse a la fuga por la zona montañosa, fue identificado plenamente por el testigo Wilder Chávez Figueroa.

6.2. El referido día, en los lugares indicados, se procedió a erradicar un aproximado de veinte mil plantas de Cannabis sativa.

6.3. Que, en el lugar denominado Tacshana, en el cual se encontraba la vivienda de propiedad del acusado Jesús Edilberto Guevara Quispe, se encontró en la parte externa un horno al parecer para secar la marihuana, y en el interior de la vivienda se encontró una bolsa plástica de color negro que contenía hojas secas de marihuana.

6.4. Las actividades de cultivo de plantaciones de marihuana atribuidas al acusado se acreditaron con el contenido del acta de constatación de plantaciones de Cannabis sativa -fojas trece-.

SÉPTIMO. Al respecto, este Supremo Tribunal estima que tales inferencias, tomadas como medios probatorios por el Colegiado, no resultan suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia que le asiste al acusado Jesús Edilberto Guevara Quispe, en los considerandos ut supra, por lo siguiente:

7.1. De la formalización de denuncia penal, fojas veinticinco, de la acusación fiscal, fojas ciento noventa y uno, y del dictamen de la fiscal suprema, se da a conocer que los hechos se generaron en el marco de un operativo de erradicación de droga, con participación del representante del Ministerio Público y rondas campesinas, a los predios Ojo de Agua, La Tacshana y El Cuzco, ubicados en los márgenes de la quebrada del río Jacapa, comprensión de los distritos de Jorge Chávez y Utco, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca, en los que se había sembrado aproximadamente veinte mil plantas de marihuana, distribuida en una extensión de quince hectáreas aproximadamente, que pertenecerían al acusado Jesús Edilberto Guevara Quispe y a su conviviente María Mardely Cóndor Portal (absuelta). Sin embargo, revisados los actuados, dicha afirmación resulta errada, conforme a los siguientes detalles:

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CONTEXTO

A) Se tiene que el ciudadano Wilder Chávez Figueroa, con fecha veintitrés de abril de dos mil siete, se presentó ante las autoridades de las rondas campesinas de Celendín para denunciar al acusado Jesús Edilberto Guevara Quispe por el delito de violación sexual en agravio de María Natividad Briones Medina -personaje que resulta ser la conviviente del denunciante-; empero, al tratarse de un hecho grave, las autoridades le indicaron que la denuncia se debía realizar ante la Fiscalía o policía pertinente, motivo por el cual el veintisiete de abril de dos mil siete, sentó la denuncia ante la Fiscalía. Producto de ello se generó un operativo conjunto con la participación del representante del Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú y las rondas campesinas a fin de ubicar y capturar al acusado Jesús Edilberto Guevara Quispe.

PERSECUCIÓN DEL DELITO

B) ¿Es posible que el representante del Ministerio Público, al tomar en conocimiento un hecho delictivo no flagrante, formule un operativo en coordinación con efectivos policiales y miembros de las rondas campesinas, para la captura del presunto delincuente? La respuesta es evidente, la práctica nos demuestra que no.

IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO-MÓVILES DE ANIMADVERSIÓN 

C) Se afirma que el acusado fue sorprendido en flagrancia delictiva cuando se encontraba cultivando las hojas de la marihuana, fue reconocido en ese momento únicamente por el testigo Wilder Chávez Figueroa.

En este punto se debe resaltar que el ejercicio de valoración de la prueba personal demanda verificar diversos rasgos internos y externos del testimonio ofrecido. En el primer caso, corresponde identificar el grado de coherencia, uniformidad y solidez al que se arriba, para lo cual debe descartarse la presencia de un relato con datos manifiestamente inverosímiles y contrarios a la lógica o a las máximas de la experiencia, que, de ser cotejados, debilitarían la confiabilidad de lo aseverado. Mientras que, en el segundo supuesto, se incluyen las corroboraciones periféricas, concomitantes y plurales, que otorguen peso probatorio a la declaración, confirmando o reforzando su credibilidad. Adicionalmente, como factores coetáneos, debe procurarse, en la medida de lo estrictamente razonable, la persistencia de la incriminación, lo que implica que no se modifique sustancialmente la declaración en las sucesivas ocasiones en las que se presta el testimonio, exigiéndose que no presente ambigüedades o vaguedad y, asimismo, que sea coherente, esto es, que no evidencie contradicciones entre sus distintas partes[1]. Finalmente, es preciso inquirir sobre la presencia de móviles subjetivos o espurios, como el odio o la enemistad, que hayan podido llevar al testigo a declarar en determinado sentido.

La Sala Superior, sin previamente descartar los móviles de animadversión -venganza, resentimiento y odio personal- generados entre el testigo Wilder Chávez Figueroa y el acusado Jesús Edilberto Guevara Quispe con anterioridad a los hechos materia de pronunciamiento, dio por hecho que la persona que se encontraba en los sembríos de marihuana era el acusado. Así, de una simple revisión de los actuados se evidencia que el testigo Wilder Chávez Figueroa tenía motivos suficientes para sindicar e identificar al acusado como el presunto autor del delito de tráfico ilícito de drogas, pues existían móviles de odio contra este, dado que el acusado había mantenido relaciones convivenciales anteriormente con la pareja del aludido testigo.

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PRUEBA TESTIFICAL ÚNICA

D) Resulta poco creíble que el testigo Wilder Chávez Figueroa, quien guarda móviles de odio contra el acusado, haya sido el único que reconoció e identificó al acusado, pues el otro testigo -resaltamos ello, porque pese a detallarse que en el presunto operativo participaron un conjunto de personas entre personal policial y miembros de la ronda campesina, estas no fueron plenamente identificadas-, identificado como Walter Díaz Sánchez, en su declaración de fojas diecinueve, refirió que Wilder Chávez Figueroa fue el único que identificó al acusado como Jesús Edilberto Guevara Quispe.

7.2. De la revisión de los actuados se advierte que no existe medio probatorio alguno de que el acusado Jesús Edilberto Guevara Quispe: primero, haya estado en el lugar de los hechos; segundo, que en los predios donde se hallaron los sembríos de Cannabis sativa, así como la bolsa plástica que contenía hojas secas de marihuana sean de su propiedad o posesión; tercero, que la mujer que huyó de la presunta vivienda del acusado sea la conviviente de este -en este punto, resulta ser más insólita la afirmación de la Fiscalía, pues una mujer que tenía a su menor hijo en brazos huyó del lugar de los hechos sin ser atrapada por los efectivos policiales y los miembros de las rondas campesinas-. Aunado a ello, a fojas cincuenta y siete al cincuenta y nueve del cuadernillo supremo, obran en copias simples las partidas de nacimiento de las menores hijas del acusado, que detallan que el acusado tiene como domicilio el caserío de Manzana, del distrito y provincia de Celendín, lugar distinto de donde se encontraron los sembríos de Cannabis sativa.

OCTAVO. La prueba de un delito tan grave como el imputado no puede fundarse en la sindicación de un testigo con móviles de animadversión. Las actas: de erradicación e incineración de plantaciones de Cannabis sativa; de registro domiciliario y recojo de hojas secas de plantas de Cannabis sativa; de constatación de plantaciones de Cannabis sativa, de orientación y prueba de campo, de pesaje y lacrado de droga -véase fojas diez al quince respectivamente-; y el resultado preliminar de análisis químico, de fojas noventa y uno, solo acreditan la materialidad del delito, mas no así la vinculación del acusado con el mismo.

NOVENO. En el presente caso, ha existido una falta de diligencia por parte del órgano persecutor del delito, quien imputó cargos al acusado en mérito a una sindicación. En consecuencia, en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que destruyan el statu quo del principio de inocencia del imputado. Por lo tanto, en un Estado constitucional de derecho, la justicia penal exige no solo que se pruebe el hecho delictivo, sino también la vinculación del imputado con tal evento para legitimar la privación de libertad de un ser humano. En otras palabras, que se pruebe un hecho delictivo no implica necesariamente que el imputado sea su autor o haya participado en su perpetración. Así, no hay pruebas suficientes como para emitir un fallo condenatorio contra el acusado, y en resguardo del derecho a la presunción de inocencia de la que goza toda persona, este debe ser absuelto, de conformidad con el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. Declararon HABER NULIDAD en la sentencia del primero de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas cuatrocientos treinta y seis, que condenó a Jesús Edilberto Guevara Quispe como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en su modalidad de siembra o cultivo de marihuana (Cannabis sativa), en agravio del Estado, a nueve años de pena privativa de libertad, y fijó en cincuenta mil soles el monto por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene; reformándola, lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal por el delito y agraviado en mención.

II. ORDENARON la inmediata libertad de Jesús Edilberto Guevara Quispe, que se ejecutará siempre y cuando no exista en su contra otro mandato de detención emanado de autoridad competente, oficiándose por la vía idónea para tal efecto.

III. MANDARON que se archive definitivamente lo actuado y se anulen los antecedentes policiales y judiciales que dieron lugar al presente proceso en este extremo; y los devolvieron.

Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones del señor juez supremo Sequeiros Vargas.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CHÁVEZ MELLA
BERNEJO RÍOS


[1] Fernández López, Mercedes. Prueba y presunción de inocencia. Madrid: Editorial Iustel, 2005, p. 272.

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