En la Resolución 000453-2021-Servir, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción de destitución a un servidor civil, por haber incurrido en actos de hostigamiento sexual en agravio de menores de edad. Aclaró que las declaraciones de los menores pueden ser valoradas como medios probatorios sobre los hechos imputados contra el impugnante.
El servidor argumentó en contra de la sanción, fundamentalmente, en que los hechos imputados no sucedieron. Además, precisó que al momento de notificarse el acto de inicio, no se le entregaron los elementos que demostraban su culpabilidad.
Sobre la imputación de la falta y su comprobación, el Tribunal precisó que en caso de una denuncia por hostigamiento sexual contra una menor en el centro educativo escolar, se debe tener en cuenta que, los hechos que allí se susciten tienen usualmente como únicos testigos presenciales a los estudiantes y al personal que trabaja en el centro educativo. En ese escenario, el testimonio que pueda brindar la estudiante vendría a constituir prueba que no puede ser dejadas de lado y a partir de las cuales se pueden realizar las investigaciones de los hechos denunciados.
Así, el Tribunal concluyó que la declaración testimonial de las menores agraviadas, pueden ser valoradas como medios probatorios sobre los hechos imputados contra el impugnante.
Respecto al caso concreto, también aclaró que los hechos imputados al servidor no solo se han determinado a partir de la declaración de la víctima, sino que ha sido corroborada con lo señalado en el Informe 001-2018, del 30 de octubre del 2018, emitido por la Especialista de Educación Comunitaria; contexto que permite evidenciar la realización de los actos de acoso, en hostigamiento sexual, atribuidos al impugnante.
Fundamento destacado: 26. A la luz de los documentos que obran en el expediente, y han sido analizados en los párrafos precedentes, este cuerpo Colegiado puede colegir que los hechos imputados al impugnante se encuentran debidamente acreditados, toda vez que se pudo corroborar que el impugnante incurrió en acto de hostigamiento sexual en agravio de las menores de iniciales D.W.S.M., y J.D.Y.C, quienes han descrito con precisión y detalladamente el momento en que el impugnante les había tocado en ciertas partes de su cuerpo; hechos que constituyen evidentemente actos de acoso en agravio de las menores, actitud reprochable que amerita la medida disciplinaria más drástica en su contra, teniendo en consideración su condición de educador en la Institución Educativa.
RESOLUCIÓN Nº 000453-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 852-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: NELSON IMPI UTIJAP
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CONDORCANQUI
RÉGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor NELSON IMPI UTIJAP y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directoral Sub Regional Sectorial Nº 002823-2020-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UGEL-C, del 29 de octubre de 2020, emitida por la Dirección del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local Condorcanqui; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.
Lima, 5 de marzo de 2021
ANTECEDENTES
1. Teniendo en cuenta el Informe Preliminar Nº 160-2019/MINEDU/DRE-A/UGEL-C/CPPADD, emitida por la Comisión de Procedimientos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la Unidad de Gestión Educativa Local Condorcanqui, en adelante la Entidad, mediante Resolución Directoral Sub Regional Sectorial Nº 00908-2020-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UGEL-C, del 17 de febrero de 2020, la Dirección del Programa Sectorial III de la Entidad, dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el señor NELSON IMPI UTIJAP, en adelante el impugnante, en su condición de docente de la Institución Educativa Nº 17325, en adelante la Institución Educativa, por presuntamente haber incurrido en actos de hostigamiento sexual en agravio de las menores de iniciales D.W.S.M., y J.D.Y.C.
En tal sentido, se le imputó el presunto incumplimiento de lo previsto en el literal b) del artículo 2º, y los deberes establecidos en el literal b), c), i), y n) del artículo 40º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial [1]; incurriendo en la comisión de las faltas administrativas previstas en los literales d) y f) del artículo 49º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial [2].
2. El 4 de marzo de 2020, el impugnante presentó sus respectivos descargos, contradiciendo esencialmente los hechos imputados en su contra.
3. Habiendo presentado el impugnante sus descargos, mediante Resolución Directoral Sub Regional Sectorial Nº 002823-2020-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UGEL-C, del 29 de octubre de 20203, la Dirección del Programa Sectorial III de la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción de destitución, al acreditarse los hechos atribuidos en el acto de inicio; incurriendo en las faltas administrativas previstas en los literales d) y f) del artículo 49º de la Ley Nº 29944.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. El 18 de enero de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Sub Regional Sectorial Nº 002823-2020-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UGEL-C, solicitando se revoque o se declare su nulidad, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
(i) Los hechos imputados no sucedieron.
(ii) Al momento de notificarse el acto de inicio, no se le entregaron los elementos que demostraban su culpabilidad.
(iii) Para imponer la sanción solo se basan en lo manifestado por las menores.
(iv) Se habría vulnerado el principio de motivación, y el debido procedimiento administrativo.
(v) Habría transcurrido más de un año entre el acto de inicio y la sanción impuesta, por lo que el procedimiento prescribió.
5. Con Oficio Nº 108-2021/MINEDU-GOB.REG.AMAZONAS/DRE-A/UGEL-IB-C/DIREC, la Dirección del Programa Sectorial III de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023 [4], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 [5], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC [6], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [7], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM [8]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” [9], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 201610.
[Continúa…]
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