Fundamento destacado: Segundo.- Bajo esas premisas, en relación a las causales indicadas, esto es, la infracción normativa del artículo 4, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículo II del Título Preliminar, del Código Civil; artículo 139, incisos 3, 5 y 14, de la Constitución Política del Perú y apartamiento inmotivado del Cuarto y Noveno Pleno Casatorio, corresponde señalar, que, a criterio de esta Sala Suprema, la fundamentación expuesta por la Sala Ad quem en la sentencia de vista recurrida, se encuentra conforme al mérito de lo actuado y del derecho, además de ser plena, pues de ella se desprenden razones más que suficientes que justifican la revocatoria de la sentencia apelada y, por ende, la fundabilidad de la demanda. Por cuanto no es suficiente para oponerse a la presente acción, el alegato del demandado de que el inmueble sub litis fue consignado por él y la fallecida, Elsa Gonzales García, como inmueble común en el que ambos convivían, y que, por tanto, sería un bien de la sociedad de gananciales producto de tal convivencia. Ello en razón a que, como lo ha señalado la Sala Superior en los fundamentos séptimo y octavo:
SÉPTIMO: […] de la sentencia de reconocimiento de unión de hecho, obrante a fojas 59, se aprecia que, Elsa Gonzáles García estuvo casada con Victoriano Pérez Tello hasta el 28 de febrero de 1989, fecha en la que enviudó por haber fallecido éste último. Ocurriendo el reconocimiento de la unión de hecho entre Elsa Gonzáles García y el demandado Juan Silvino Horna Obeso a partir del 29 de febrero de 1989, es decir, al día siguiente del deceso del cónyuge. En ese sentido, corresponde asumir que, el inmueble materia de litis fue adquirido durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales entre Elsa Gonzáles García y Victoriano Pérez Tello, por lo que, si éste falleció resultaban herederos forzosos: Elsa Gonzáles García y Gilma, Denis y Hudber Pérez Gonzáles, en su calidad de propietarios del inmueble materia de litis. Sin embargo, no fluye de autos que, la propiedad haya sido reclamada ni otorgada a favor de aquellos antes o durante la vigencia de la unión de hecho.
OCTAVO: No obstante lo anterior, se aprecia que, los hijos de Elsa Gonzáles García, incluida la habida al interior de la unión de hecho, fueron declarados propietarios el 11 de agosto de 2014, en mérito a la formación de título supletorio. Vale decir, de autos no fluye que, en algún período Elsa Gonzáles García haya ostentado la propiedad sobre el inmueble materia de litis, por lo que, no puede asumirse que éste forme parte de la sociedad de gananciales originada por la unión de hecho reconocida, máxime si, no ha quedado indubitablemente acreditado que, el predio ubicado en Jirón Santa Eufracia C-2, Barrio Huayco, haya sido adquirido entre el 29 de febrero de 1989 y el 28 de junio de 2009, pues ha quedado demostrada la preexistencia del citado inmueble durante la vigencia del vínculo matrimonial entre Elsa Gonzáles García y Victoriano Pérez Tello. (Cursiva y resaltado agregados).
Es decir, que, el bien inmueble sub litis, es un bien que se hallaba durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales del matrimonio entre el fallecido, Victoriano Pérez Tello y Elsa Gonzáles García; y, por tanto, antes del periodo de convivencia que se dio entre esta última y el demandado, Juan Silvino Horna Obezo (desde el veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y nueve al veintiocho de junio de dos mil nueve) reconocido por la sentencia expedida en el proceso de reconocimiento de unión de hecho número 140-2010. A todo lo cual debe agregarse que, el inmueble sub materia fue adquirido por los tradentes del demandante en virtud a un procedimiento de título supletorio de dominio en el año dos mil catorce, título que no ha sido cuestionado y, por tanto, plenamente eficaz. Por todo ello, queda claro para este Supremo Colegiado, que el demandado no ostenta título alguno, ni se aprecia circunstancia alguna (en términos del IV Pleno Casatorio Civil) que justifique su posesión sobre el inmueble sub litis, razón por lo cual, todas las infracciones denunciadas por el recurrente carecen de todo fundamento y, por ende, deben ser desestimadas.
Sumilla:El recurso de casación deviene en infundado por cuanto la Sala de mérito ha cumplido con fundamentar su decisión con base en el mérito de lo actuado y del derecho, de lo cual se desprende claramente que el bien inmueble sub materia no forma parte de la sociedad de gananciales que alega el recurrente, en razón a que aquel fue adquirido de forma anterior al periodo de convivencia reconocido judicialmente a favor de este último, por tanto, no existe ni acto jurídico, ni circunstancia que justifique la posesión del demandado sobre el bien sub litis.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3305-2018, SAN MARTÍN
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, veinte de agosto de dos mil diecinueve
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
Vista la causa número tres mil trescientos cinco de dos mil dieciocho, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso casación interpuesto por el demandado, Juan Silvino Horna Obeso (fojas ciento sesenta y siete), contra la sentencia de vista, de fecha doce de junio de dos mil dieciocho, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín (fojas ciento cuarenta y nueve), que revocó la sentencia apelada, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete (fojas ciento cinco), que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declaró fundada la demanda de desalojo por ocupante precario, y ordenó que el demandado cumpla con restituir en el término de seis días el inmueble ubicado en el jirón Santa Eufracia C-2, Barrio Huayco, distrito de Tarapoto, bajo apercibimiento de ley, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que mediante escrito de fecha treinta de junio de dos mil quince (fojas diecisiete), Miguel Santillán Delgado, interpuso demanda de desalojo por ocupante precario, en contra de Juan Silvino Horna Obezo, solicitando que este último desocupe el inmueble sito en el jirón Santa Eufracia, manzana “C”, lote N.° 02–Barrio Huayco, del distrito de Tarapoto, provincia y región de San Martín, de propiedad de la sociedad de gananciales de la cual forma parte y que, en la actualidad, el demandado viene ocupando en forma ilegítima y sin título alguno que justifique dicha posesión. Señalando los siguientes fundamentos:
– Alega que, la sociedad conyugal conformada por el demandante y Rosa Martina Diomar Arevalo de Santillán, es propietaria del inmueble sub litis, por haberlo adquirido de sus anteriores propietarios mediante la Escritura Pública N.° 842, de fecha catorce de o ctubre de dos mil catorce e inscrita en el Asiento C00002 de la Partida N.° 11085617 del Registro de Predios de la Oficina Registral Tarapoto.
– Asimismo, señala que, al constituirse al mencionado inmueble, comprobó que dicho predio se encontraba ocupado por el ahora demandado, quien no ostenta documento alguno que acredite su posesión legal, por lo que le solicitó la desocupación y entrega del bien al ahora demandado, no obstante, éste se ha negado.
2. Sentencia de primera instancia
Tramitada la demanda según su naturaleza, el A quo, mediante la sentencia, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete (fojas ciento cinco), declaró infundada la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
– Que obra en autos el Contrato de Compraventa (fojas cuatro a ocho) y la Partida N.° 11085617 (fojas doce a trece) con la cual el demandante acredita que es propietario del inmueble en litis y que tiene derecho a exigir la restitución del mismo. Asimismo, no obra en autos, medio de prueba alguno que revele la existencia de una relación contractual entre el demandante y el demandado, y tampoco ninguna de las partes ha realizado una afirmación en ese sentido.
– Sin embargo, obra en autos (fojas cincuenta y nueve a sesenta y siete) la sentencia -resolución número veinticinco- del Expediente N.° 140- 2010, emitida por el Juzgado Especializado de Familia-Tarapoto, que declaró fundada la demanda interpuesta por Juan Silvino Horna Obezo (demandado en la presente causa) contra la sucesión de Elsa Gonzáles García, conformada por Gilma, Denis y Hudber Pérez González y Evelyn Paola Horna González (quienes son los anteriores propietarios del predio en litis, así consta en el Asiento A00001 de la Partida N.° 11085617); en consecuencia, se declaró la existencia de unión de hecho entre Juan Silvino Horna Obeso y Elsa Gonzales García, desde el veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, hasta el deceso de esta última, ocurrido el veintiocho de junio de dos mil nueve, originando, por lo tanto, una sociedad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, de conformidad al artículo 326, del Código Civil, unión de hecho que debe ser valorada en el presente proceso de desalojo.
– Siendo ello así, el demandado cuenta con una sentencia firme que reconoce su relación convivencial con Elsa Gonzáles García, quien resulta ser madre de Gilma, Denis y Hudber Pérez González y Evelyn Paola Horna González (esta última procreada con el demandado) quienes son los anteriores propietarios del predio en litis y son los que vendieron el inmueble al demandante, además, se consigna como domicilio común el predio ahora en litis, por lo que –siguiendo el criterio el IV Pleno Casatorio Civil– el demandado sí cuenta con título (entendido como cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien) para poseer el predio en litis, lo que evidencia que en el fondo, en la presente causa, existe un conflicto de títulos, que por su complejidad, debe discutirse en un proceso plenario.
[Continúa…]
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