Declaración del agraviado a nivel policial y sin presencia fiscal no es prueba válida de cargo [RN 2236-2018, Lima]

Fundamentos destacados: 2.2. La sentencia se sustenta en la declaración realizada por el menor (agraviado) de iniciales P. P. C. Q., brindada a nivel policial sin la presencia del fiscal, quien debía garantizar la defensa de la legalidad; por tanto, no se puede considerar prueba válida de cargo.

2.3. El menor, al no declarar preventivamente ni en el juicio oral, no se puede saber si sindicó o no a los procesados intervenidos o, tal vez, fue orientado por los efectivos policiales para que sindiquen al recurrente como la persona que se levantó el polo y le enseñara una pistola, a pesar de, al ser intervenidos cerca del lugar del suceso, no le encontraron ningún arma.

2.4. El recurrente no contó con el asesoramiento de un abogado en su manifestación a nivel policial.

Tercero. El literal e, del inciso veinticuatro, del artículo dos, de la Constitución Política del Estado, reconoce la garantía fundamental de la presunción de inocencia, según la cual solo puede emitirse una sentencia condenatoria cuando el despliegue de una actividad probatoria suficiente y eficiente genere en el juzgador certeza plena de la responsabilidad penal del procesado; así, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido del derecho a la presunción de inocencia comprende que: “La sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar tal presunción”


Sumilla. Robo agravado. La versión exculpatoria sostenida por el recurrente, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, no ha sido desvirtuada por el representante del Ministerio Público, pues no logró probar su acusación con prueba objetiva que enerve la presunción de inocencia que constitucionalmente le es inherente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
 RECURSO DE NULIDAD 2236-2018, LIMA

Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado GERSON ALEXANDER HEYEN SICHE contra la sentencia del ocho de agosto de dos mil dieciocho (foja 360), que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en grado de tentativa, en perjuicio del menor de iniciales P. P. C. Q.; y, como tal, le impusieron cinco años de pena privativa de la libertad y quinientos soles por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente la jueza suprema Barrios Alvarado.

FUNDAMENTOS

HECHO IMPUTADO

PRIMERO. Fluye del dictamen acusatorio, así como de la sentencia recurrida, que se le atribuye al procesado Gerson Alexander Heyen Siche y Anthony Bryan Cruz García (absuelto), que el seis octubre de dos mil doce, a las diecinueve horas con cincuenta minutos, aproximadamente, haber despojado de su patineta al menor de iniciales P. P. C. Q., cuando transitaba en compañía de un amigo por inmediaciones del cruce de las avenidas Precursores y Faucett, en el distrito de San Miguel.

El recurrente Heyen Siche se habría levantado el polo y mostrado al menor perjudicado un arma de fuego que llevaba en la cintura con la cual lo amenazó con dispararle si no le entregaba su patineta, motivo por el cual decidió entregársela y así salvaguardar su integridad. Luego, junto con su amigo solicitó apoyo a un efectivo policial motorizado que transitaba por el lugar y fueron en búsqueda de los acusados a quienes ubicaron en la primera cuadra de la avenida Faucett.

Estos, al percatarse de la presencia policial, intentaron darse a la fuga pero fueron capturados y, de esta manera, el menor pudo recuperar sus pertenencias que se encontraba en poder del recurrente.

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EXPOSICIÓN DE AGRAVIO RECURSAL

SEGUNDO. El inculpado Gerson Alexander Heyen Siche, en su recurso formalizado (foja 371), instó que se le revoque la sentencia en su contra y se le absuelva.

Alegó que:

2.1. La sentencia no efectuó una debida apreciación de los hechos ni compulsó adecuadamente los medios probatorios, tampoco resolvió todos los planteamientos utilizados como argumentos de defensa, con lo que recortó su derecho al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, motivación escrita de las resoluciones judiciales y defensa.

2.2. La sentencia se sustenta en la declaración realizada por el menor (agraviado) de iniciales P. P. C. Q., brindada a nivel policial sin la presencia del fiscal, quien debía garantizar la defensa de la legalidad; por tanto, no se puede considerar prueba válida de cargo.

2.3. El menor, al no declarar preventivamente ni en el juicio oral, no se puede saber si sindicó o no a los procesados intervenidos o, tal vez, fue orientado por los efectivos policiales para que sindiquen al recurrente como la persona que se levantó el polo y le enseñara una pistola, a pesar de, al ser intervenidos cerca del lugar del suceso, no le encontraron ningún arma.

2.4. El recurrente no contó con el asesoramiento de un abogado en su manifestación a nivel policial.

2.5. La declaración del recurrente fue uniforme y coherente desde su intervención hasta el juicio oral, la que a su vez es uniforme con la de su coprocesado absuelto Anthony Bryan Cruz García, con quien fue conjuntamente intervenido.

2.6. Durante el desarrollo del juicio oral no se realizó ningún medio probatorio que destruya la presunción de inocencia del recurrente o que acredite su responsabilidad; además, no registra antecedentes penales.

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES PREVIOS AL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

TERCERO. El literal e, del inciso veinticuatro, del artículo dos, de la Constitución Política del Estado, reconoce la garantía fundamental de la presunción de inocencia, según la cual solo puede emitirse una sentencia condenatoria cuando el despliegue de una actividad probatoria suficiente y eficiente genere en el juzgador certeza plena de la responsabilidad penal del procesado; así, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido del derecho a la presunción de inocencia comprende que: “La sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar tal presunción”

CUARTO. El proceso penal se instaura con el propósito de establecer la existencia de un hecho punible y la responsabilidad de un imputado; por ello, la finalidad de la labor probatoria es establecer si un determinado hecho se produjo realmente o, en su caso, si se realizó en una forma determinada; en virtud de ello, la prueba busca la verdad, persigue tener un conocimiento completo de las cosas sobre las cuales deberá aplicarse una norma jurídica.

Cabe precisar que si bien el juez penal es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales de la prueba y, entonces, puede también llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso, no obstante, que cuando esta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene.

INSUFICIENCIA PROBATORIA

QUINTO. La versión exculpatoria sostenida por el recurrente Gerson Alexander Heyen Siche, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, no ha sido desvirtuada por el representante del Ministerio Público como titular de la carga de la prueba, pues no logró probar su acusación con prueba objetiva que logre enervar la presunción de inocencia que constitucionalmente le es inherente, pues solo la sustentó en la manifestación policial brindada por el presunto menor agraviado, realizada sin presencia fiscal; por tanto, tal sindicación carece de legalidad y no puede ser considerada como prueba de cargo, cuanto más si fue genérica y sin precisar cuál fue la participación del recurrente, tampoco lo identificó plenamente.

A ello se aúna que, según la incriminación, uno de los autores del robo (el de talla más bajito, quien sería Heyen Siche) habría usado un arma de fuego para amenazarlo; sin embargo, a ninguno de los intervenidos se les halló en posesión de arma alguna (tal como se desprende de las actas de registro personal de Heyen Siche y Cruz García, de fojas 16 y 17, respectivamente), pese a que según el relato fáctico fueron intervenidos minutos después de sucedido el hecho ilícito. De lo que se advierte que la imputación contra el recurrente Gerson Alexander Heyen Siche se basa en la declaración policial del agraviado, quien la brindó sin las garantías legales correspondientes, no existiendo acta de reconocimiento u otro que permita corroborar la incriminación.

Si bien en el acta de registro personal se indicó que la patineta del menor perjudicado fue hallada en poder del recurrente, este niega tal hecho, no emergiendo otro elemento probatorio que refuerce la tesis incriminatoria. En ese sentido la carga probatoria para sustentar la condena materia de grado es insuficiente.

SEXTO. Por tanto, debe procederse conforme con el artículo ocho, punto dos, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que preceptúa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”; en cuanto a su contenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que: “El principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo ocho, punto dos, de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal, si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla sino absolverla”; por tanto, le corresponde ser absuelto de la acusación fiscal por insuficiencia probatoria.

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DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:

I. HABER NULIDAD en la sentencia del ocho de agosto de dos mil dieciocho (foja 360), que condenó GERSON ALEXANDER HEYEN SICHE, como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en grado de tentativa, en perjuicio del menor de iniciales P. P. C. Q.; y le impusieron cinco años de pena privativa de la libertad y quinientos soles por concepto de reparación civil. Reformándola: ABSOLVIERON a GERSON ALEXANDER HEYEN SICHE de la acusación fiscal formulada por el delito y agraviado mencionados.

II. DISPUSIERON la inmediata libertad de GERSON ALEXANDER HEYEN SICHE, siempre y cuando no cuente con mandato de detención emanado por autoridad competente en otro proceso penal; por consiguiente, OFÍCIESE a la Tercera Sala Penal para Reos Libres, de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que cumpla con lo dispuesto en la presente ejecutoria.

III. ORDENARON se anulen los antecedentes policiales y judiciales del referido procesado que hayan sido generados por este proceso.

IV. MANDARON que los autos se archiven de forma definitiva donde corresponda. Hágase saber a las partes apersonadas en esta Suprema Instancia.

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