Fundamento destacado: Quinto. En el presente caso, se imputa el delito de prevaricato, previsto por el artículo 418 del Código Penal, el cual sanciona al juez o fiscal que dicta una resolución o emite un dictamen manifiestamente contrario al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas.
El bien jurídico protegido es la correcta administración de justicia, entendida como una actividad que engloba ciertos principios fundamentales, como el de legalidad, independencia, imparcialidad e igualdad, y busca garantizar que los funcionarios públicos que administran justicia resuelvan los conflictos de forma objetiva, sin pretender beneficiar a ninguna de las partes[2].
De ello se concluye que el delito de prevaricato no puede recaer en cualquier resolución (simples decretos o providencias que provean las peticiones de las partes o importen órdenes sobre actividades jurisdiccionales), sino en decisiones judiciales que, además de violar la normatividad, constituyan un menoscabo grave a la imparcialidad y eficacia de la administración pública. Se trata, pues, de resoluciones de alcance e interés jurídico importante en los derechos subjetivos de los justiciables.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 8-2020, HUANCAVELICA
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, cinco de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de apelación formulado por Wilder Elvis Cuya Salvatierra contra la sentencia expedida el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica (folio 2 del cuadernillo de apelación formado en esta instancia suprema), que lo condenó como autor del delito contra la administración de justicia-prevaricato y le impuso tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por un año, bajo reglas de conducta, dispuso su inhabilitación por un año para el ejercicio de la función jurisdiccional e incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público y fijó la reparación civil en S/ 500 (quinientos soles).
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
[Continúa…]



![En la determinación de la pena suspendida, es posible elevar el límite habilitante de 4 a 5 años, previsto en una ley posterior (retroactividad benigna), y mantener la inexistencia de restricción para su aplicación al delito de peculado doloso, conforme a la ley vigente al momento de los hechos (principio de combinación) [Casación 1939-2023, Cusco, f. j. 8.4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/PENAL-BALANZA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Si no se formula la reserva procesal frente a la desestimación de la prueba ofrecida en la etapa intermedia y en el juicio, no se cuenta con habilitación para reiterarla en apelación [Casación 374-2023, Callao, f. j. 9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-218x150.jpg)
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