Decisión prohibitiva de ausentarse del país puede revocarse si el alimentante ejecuta actividades que le exija viajar continuamente [Exp. 1204-2009]

Fundamento destacado: NOVENO. Finalmente, debemos pronunciamos respecto a la prohibición de ausentarse del país-impedimento de salida del país- previsto en el artículo quinientos sesentitres del Código Procesal Civil, ante ello cabe acotar que la norma establece que ante el pedido el juez tiene la facultad de analizar si existe o no suficiente garantía del cumplimiento de la obligación alimentaria, ante ello, es menester considerar en este caso dos situaciones, por una parte que el obligado alimentario se dedica a una actividad que le demanda viajar constantemente fuera del país, por lo que ordenar el impedimento implicaría un detrimento en su patrimonio y por ende en el cumplimiento del pago de las pensiones a las que se ha comprometido, debiéndose precisar que el “riesgo a que no retorne al país” alegado como fundamento por la jueza de primera instancia, no se puede determinar de los actuados judiciales, siendo importante resaltar que la propia acreedora alimentaria viaja constantemente al extranjero y además no ha contradicho con medios probatorios suficientes que el cónyuge no haya cumplido con asumir el pago de los conceptos expresados por él, por lo que existe la garantía del cumplimiento que la ley exige;


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA DE FAMILIA

Expediente: 1204-2009
Materia: Divorcio-Medida cautelar de alimentos

Resolución N° 5
Lima, 23 de diciembre de 2009

AUTOS Y VISTOS, interviniendo como ponente la señora jueza superior BELTRÁN PACHECO;

ASUNTO:

Se eleva ante esta instancia, la apelación interpuesta por don J. G. R. C., a través de la cual cuestiona el contenido de la resolución número doce de fecha veintidós de abril del año dos mil nueve, en el extremo que resuelve conceder la medida cautelar solicitada por la demandante doña C. M. d. P. N. T., y en consecuencia fija una asignación anticipada de alimentos mensual y adelantada equivalente a la suma de diez mil nuevos soles, la cual debe ser cumplida por don J. G. R. C., disponiéndose su impedimento de salida del país para lo cual se ordenó que se curse oficio a la División de Requisitorias de la Policía Judicial.

ANTECEDENTES:

Se observa de los actuados judiciales que doña C. M. d. P. N. T. interpuso una demanda de divorcio por causal, acumulando entre otras pretensiones una de alimentos a su favor.

Admitida que fue la demanda, la accionante interpuso una medida cautelar solicitando una asignación anticipada de alimentos, así como el impedimento de salida del país respecto a su cónyuge.

La jueza de familia, ha resuelto por segunda vez el otorgamiento de la medida cautelaren tanto la Sala anuló su primera resolución con fecha veintitrés de enero del dos mil nueve en el expediente 1441-2008-precisando que se encuentra acreditado el vínculo conyugal, el estado de necesidad de la peticionante, la capacidad económica del obligado, señalando que existe peligro de que el deudor alimentario salga del país y no retorne al territorio nacional.

Ante la decisión judicial, el cónyuge ha interpuesto el escrito impugnatorio de apelación, en base a los siguientes argumentos:

a. Que la magistrada de primera instancia no ha cumplido con analizar objetiva- mente los rubros alimenticios que deben salvaguardarse, esto es:

a.1. Que la cónyuge demandante fue intervenida quirúrgicamente en noviembre de 2006, por lo que la jueza indebidamente ha considerado que requiera cubrir gastos de salud mensualmente.

a.2. Que su capacidad económica no debe ser evaluada en torno a los viajes que realiza al extranjero, en tanto la acreedora alimentaria también realiza viajes internacionales de manera continua.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad con el inciso cinco del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, concordante con el inciso seis del artículo cincuenta del Código Procesal Civil, los justiciables tienen derecho a que las resoluciones judiciales que se expidan en los procesos en los cuales intervienen, tengan una adecuada motivación o fundamentación que les permita conocer las razones por las cuales se concede o deniega su pretensión, por lo que es menester que el órgano jurisdiccional analice cada una de las argumentaciones impugnatorias esbozadas en el escrito de apelación, en aras al respeto que amerita el debido proceso;

SEGUNDO: Toda medida cautelar tiene por finalidad garantizar el futuro cumplimiento de una resolución judicial, por tanto, es provisoria, instrumental y variable;

TERCERO: El artículo seiscientos setenticinco del Código Procesal Civil, establece que proceden las medidas cautelares respecto a la pretensión alimenticia que soliciten los cónyuges;

CUARTO: Que conforme lo establece el artículo seiscientos once del Código Procesal Civil, el juez atendiendo a la naturaleza de la pretensión, deberá apreciar. a) la verosimilitud del derecho, b) la necesidad de emitir una decisión preventiva por constituir peligro en la demora del proceso o cualquier otra razón justificable, c) la razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión;

QUINTO: Respecto al elemento a) cabe precisar que, si bien la verosimilitud del derecho se constituye por existir un vínculo conyugal entre las partes procesales, también lo es que para analizar si se constituye el elemento b) debemos considerar si existe estado de necesidad de quien lo solicita o si el peticionante se encuentra impedido de satisfacer sus necesidades básicas, conforme lo establece el artículo setecientos ochentiuno del Código Civil;

SEXTO: Es así, que en el expediente materia de análisis, se observa que la cónyuge solicita una pensión de alimentos ascendente a la suma de doce mil nuevos soles, no existiendo medios probatorios que justifiquen que necesite dicho monto para cubrir sus necesidades básicas, observándose que si bien alegó que tiene gastos de salud, también lo es, que los documentos obrantes en autos solo acreditan que fue sometida a una intervención en el mes de noviembre del año dos mil seis, mas no que requiera un tratamiento permanente, por otra parte en las páginas doscientos cincuentitrés a trescientos uno obran diversos documentos que acreditan que la solicitante ha recibido por la venta de diversos bienes inmuebles de la sociedad conyugal una suma superior a cuatrocientos mil dólares americanos, dinero que ha ingresado a su peculio personal por lo que no puede desconocerse que este constituye el patrimonio personal de la requirente, no sien- do justo que se desconozca su existencia pretendiéndose otorgársele una naturaleza distinta, con lo que se puede concluir que no existe estado de necesidad, circunstancia que se conjuga con los viajes que la solicitante realiza al extranjero continuamente;

SÉTIMO: No obstante lo expresado, se observa en los actuados que si bien el cónyuge apelante no se encuentra conforme con la suma dineraria que se le ha fijado como pensión, también lo es que solo solicita que se le reduzca el monto a la cantidad de dinero que mensualmente él cancela -mil setecientos cuatro 00/100 nuevos soles- monto con el cual según se observa de los documentos que anexa a sus escritos, se cubren los gastos de seguro y alimentación de la cónyuge y de uno de los hijos matrimoniales – quien a la fecha es mayor de edad- por lo que no habiendo solicitado que se le exima del pago de una obligación alimentaria, es procedente que esta situación continúe más aún si el impugnante ha señalado expresamente que debe solo reducirse la suma dineraria véanse las páginas ciento ochentiocho y doscientos veintidós del expediente materia de análisis-;

OCTAVO: Respecto al requisito referido a la razonabilidad de la medida cautelar, debemos señalar que, de lo expresado por el propio cónyuge, la suma de dinero por concepto de alimentos que él otorga debe de mantenerse hasta la expedición de la sentencia, momento en el cual deberá de resolverse si procede o no que continúe la dación de una pensión alimenticia;

NOVENO: Finalmente, debemos pronunciamos respecto a la prohibición de ausentarse del país-impedimento de salida del país- previsto en el artículo quinientos sesentitres del Código Procesal Civil, ante ello cabe acotar que la norma establece que ante el pedido el juez tiene la facultad de analizar si existe o no suficiente garantía del cumplimiento de la obligación alimentaria, ante ello, es menester considerar en este caso dos situaciones, por una parte que el obligado alimentario se dedica a una actividad que le demanda viajar constantemente fuera del país, por lo que ordenar el impedimento implicaría un detrimento en su patrimonio y por ende en el cumplimiento del pago de las pensiones a las que se ha comprometido, debiéndose precisar que el “riesgo a que no retorne al país” alegado como fundamento por la jueza de primera instancia, no se puede determinar de los actuados judiciales, siendo importante resaltar que la propia acreedora alimentaria viaja constantemente al extranjero y además no ha contradicho con medios probatorios suficientes que el cónyuge no haya cumplido con asumir el pago de los conceptos expresados por él, por lo que existe la garantía del cumplimiento que la ley exige;

Por lo expuesto, este órgano de Justicia en ejercicio de sus facultades;

RESUELVE:

CONFIRMAR el auto apelado, resolución número doce de fecha veintidós de abril del dos mil nueve, en el extremo que resolvió conceder la medida cautelar de asignación anticipada de alimentos a favor de doña C. M. d. P. N. T., la cual deberá cancelarse en forma mensual y adelantada; REVOCAR la citada resolución en el extremo que fija como pensión la suma de diez mil nuevos soles y REFORMÁNDOLA fijaron que el monto de la obligación alimentaria sea de mil setecientos cuatro nuevos soles, asimismo REVOCARON el impedimento de salida del país dispuesto respecto al demandado J. G. R. C., notificándose.

SS.
TELLO GILARDI
BELTRÁN PACHECO
CORONEL AQUINO

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