¿Deben los jueces consolidar sus resoluciones a través de la justicia de género en el Perú?

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Sumario: 1. Introducción, 2. Desarrollo del tema, 3. ¿Qué se entiende por enfoque de género?, 4. Convención Belem Do Para, 5. Estereotipos de género, 6. ¿El Poder Judicial cumple con los indicadores del enfoque de género?, 7. A modo de conclusión.


1. Introducción

Satisfacción ha causado en la comunidad jurídica y la opinión pública nacional, la puesta en marcha por la presidencia del Poder Judicial del programa de formación justicia de género, que tiene por finalidad fortalecer los conocimientos y capacidades en materia de violencia y enfoque de género a todo el personal jurisdiccional y administrativo[1].

2. Desarrollo del tema

El mencionado programa, tiene como objetivo incrementar las destrezas en los procesos especiales frente a la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, tener las herramientas y estrategias para transversalizar el enfoque de género en la motivación de decisiones judiciales, asimismo fortalecer los conocimientos en derecho penal y violencia contra las mujeres basada en género y además consolidar la información sobre el delito de trata de personas.

En tal sentido, es importante indicar que recientemente se ha incorporado como política interna, el enfoque de género, como herramienta de gestión en todas las 35 Cortes Superiores de Justicia del Perú.

Según ha dado a conocer su presidenta, este documento de trabajo, permite incorporar a partir de la fecha, el lenguaje inclusivo, específicamente en cuatro ámbitos del trabajo judicial.

Esta nueva política de enfoque de género, permitirá realizar una mejor gestión institucional, dentro de las herramientas de planificación, presupuesto y de gestión de recursos humanos en todo el Poder Judicial.

Por tal razón, es imprescindible que todos los magistrados de la República en sus decisiones judiciales, incorporen el enfoque de género, a fin de ser más inclusivos con las mujeres e integrantes del grupo familiar y además se tenga en cuenta sus derechos, sus obligaciones y oportunidades para disminuir las brechas estructurales entre varones y mujeres.

3. ¿Qué se entiende por enfoque de género?

Según el documento de conceptos fundamentales para la transversalización del enfoque de género, publicado por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables[2], se precisa que se busca la construcción de las relaciones de género equitativas y justas y además reconoce la existencia de otras discriminaciones y desigualdades derivadas del origen étnico, social, orientación sexual e identidad de género.

Es por ello, que una interesante publicación del decano de la prensa nacional[3], precisa que el enfoque de género, es una herramienta analítica y metodológica que contribuye a superar las brechas sociales producidas por la desigualdad de género, es decir, conocer y explicar las inequidades y relaciones de poder, que se producen en la sociedad para estructurar políticas y mecanismos que ayuden a superar estas brechas.

No cabe duda, de lo que se pretende es disminuir las brechas existentes de asimetría entre varones y mujeres, respecto a sus derechos, obligaciones y oportunidades y además se debe tener acceso a igualdad de condiciones.

4. Convención Belem Do Para

En tal sentido, es necesario manifestar que la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer – Convención Belem Do Para, aprobada por la Organización de Estados Americanos en 1994, ratificada por el Perú el 7 de marzo de 1996 por Resolución Legislativa 26583[4], reconoce que la violencia de género constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales limitando total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades, en tal sentido, nuestro país se comprometió a la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos, tal es así que al presentarse un patrón de impunidad en los casos de falta de acciones efectivas y un debido proceso, el Estado incurre en responsabilidad ante la Comunidad Internacional, puesto que las obligaciones del Estado no se circunscriben únicamente a sancionar las violaciones de los derechos humanos de las mujeres, sino que además están obligados a prevenir dichas violaciones.

En efecto:

El papel del Estado no es meramente reactivo para arrestar y sancionar a los culpables por un crimen; su deber es también prevenir la comisión de cualquier delito en la medida de sus posibilidades. Los delitos contra las mujeres constituyen una violación flagrante de varios derechos humanos exigiendo el castigo estricto con disuasión para evitar crímenes similares en el futuro.[5]

5. Estereotipos de género

En tal sentido, esta perspectiva se ha visto reflejada en la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de la República, expresados de que los estereotipos de género, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son preconcepciones de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres; y resultan incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos[6], de modo que se deben adoptar todas las medidas para erradicarlos[7]. Algunos de estos estereotipos, advertidos por la doctrina[8] y que suelen ser utilizados para justificar la violencia contra la mujer, y estas son[9]:

a) La mujer es posesión del varón, que fue, es o quiere ser su pareja sentimental. De modo que, por ejemplo, no puede terminar una relación romántica, iniciar una nueva relación sentimental o retomar una anterior.

b) La mujer es encargada prioritariamente del cuidado de los hijos y las labores del hogar. Se mantiene en el ámbito doméstico. Por ello, según este estereotipo, la mujer debe priorizar el cuidado de los hijos y la realización de las labores domésticas.

c) La mujer es objeto para el placer sexual del varón. En razón a este estereotipo, la mujer no puede rechazar un acto de acoso u hostigamiento sexual y es objeto sexual del hombre.

d) La mujer debe ser recatada en su sexualidad. Por lo que no puede realizar labores que expresen su sexualidad.

e) La mujer debe ser femenina. De modo que, por ejemplo, se le limita la posibilidad de practicar determinados deportes o restringe la libertad de elección de la vestimenta que utiliza.

f) La mujer debe ser sumisa. En este caso no puede cuestionar al varón.

De la misma forma el Tribunal Interamericano de Derechos Humanos, en el caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala (2018)[10], estableció que:

La Corte ha identificado, reconocido, visibilizado y rechazado estereotipos de género que son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y respecto de los cuales los Estados deben tomar medidas para erradicarlos, en circunstancias en las que han sido utilizados para justificar la violencia contra la mujer o su impunidad, la violación de sus garantías judiciales, o la afectación diferenciada de acciones o decisiones del Estado.

6. ¿El Poder Judicial cumple con los indicadores del enfoque de género?

Según se ha precisado, en un documento elaborado por la presidencia de la Comisión de Justicia de Género, se viene cumpliendo con los estándares, sin embargo se propone el uso del lenguaje inclusivo, la neutralización de sexismo lingüístico en términos como magistrado, jueces, abogados, gerentes, asesores, trabajadores, usuarios y no se emplee las mismas palabras en términos femeninos.

En tal sentido, no hay que perder de vista también, que oportunamente, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró infundada en todos sus extremos, la demanda interpuesta por el Colectivo Padres en Acción, contra el enfoque de género en el Currículo Nacional de Educación Básica.

De esta manera el referido Tribunal Supremo, revocó la sentencia de primera instancia, del 13 de julio del 2017 de la Primea Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte el referido requerimiento de acción popular.

Una de las propuestas en el Currículo Nacional de la Educación Básica, es reconocer que varones y mujeres son diferentes biológicamente, pero iguales en derechos, deberes y oportunidades, es por esta razón que la Procuraduría del Ministerio de Justicia, tan pronto fue notificada de la sentencia de la Corte Suprema, adujo que el enfoque de género, busca la igualdad entre hombres y mujeres al superar los roles tradicionalmente construidos en la educación formal que perpetúan la violencia y la desigualdad.

Por lo que, diversos estudios, coinciden en indicar que el enfoque de género, es una herramienta analítica y metodológica que contribuye a superar las brechas sociales producidas por la desigualdad de género, es decir, conocer y explicar las inequidades y relaciones de poder, que se producen en la sociedad para estructurar políticas y mecanismos que ayuden a superar estas brechas.

Por ello, es importante que el Poder Judicial permanentemente realice programas de formación en justicia de género, para coadyuvar al desarrollo de herramientas, estrategias y argumentaciones en esta materia y así propender a la sensibilización en busca de una justicia en el género y no género en la justicia.

7. A modo de conclusión

En tal sentido, la incorporación como política interna del enfoque de género en el Poder Judicial, es un buen indicio, para construir una sociedad, más justa, igualitaria y con oportunidades para todos, es por ello que consideramos que algo está cambiando en el órgano encargado de impartir justicia y creemos que es para bien.


[1] Nota informativa publicada en la página web del Poder Judicial. www.pj.gob.pe

[2] Documento publicado por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

[3] Diario El Comercio. Decano de la prensa nacional.

[4] Resolución Legislativa 26583. Aprobada por la Organización de Estados Americanos en 1994, ratificada por el Perú el 7 de marzo de 1996.

[5] ZARIZANA ABDUL AZIZ y Janine MOUSSA; Marco de la Debida Diligencia, Marco sobre la Responsabilidad Estatal para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” citando informe al Comité Verma. Pág 3.

[6] Diversas instituciones de protección internacional de derechos humanos establecieron claramente que los estereotipos de género son resultado de nociones discriminatorias y constituyen un obstáculo para el pleno goce de los derechos y las libertades de las mujeres en igualdad de condiciones, pues las asocian con roles y prácticas subordinadas; por ello, uno de los bienes jurídicos tutelados por el delito de feminicidio es el derecho a la igualdad.

[7] Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) vs Costa Rica, fundamento 302. Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_257_esp.pdf

[8] Cfr. DÍAZ CASTILLO, Ingrid; RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, Julio; y, VALEGA CHIPOCO, Cristina (2019). Feminicidio. Interpretaciones de un delito de violencia basado en género. Pontificia Universidad Católica del Perú, pp. 32 y 33.

[9] Casación Nro. 851-2018-Puno, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 5 de noviembre del año 2019.

[10] Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_351_esp.pdf.

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